AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1002/2004. DIAGEO MÉXICO COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V. (ANTES GUINNESS UDV MÉXICO, S.A. DE C.V.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1002/2004. DIAGEO MÉXICO COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V. (ANTES GUINNESS UDV MÉXICO, S.A. DE C.V.).

Fecha: 21-Jun-1999

De La Interpretación Relacionada De Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente

1. La resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito por un interesado, cuando la autoridad no la contesta o resuelve en el plazo que la propia ley establece.

2. El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe resolver, rompiendo la indefinición derivada de la conducta de abstención asumida por ésta, de modo que al pasar cierto tiempo desde la presentación de la solicitud el legislador ha estimado que la misma autoridad la resolvió en sentido negativo.

3. La resolución negativa ficta puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo, siempre que se haya configurado, de lo contrario, procederá el sobreseimiento.

En este contexto, si la autoridad fiscal resolvió la instancia, petición o solicitud en forma ficta, al omitir dar respuesta expresa dentro del plazo de tres meses, es indudable que la situación real resuelta negativamente afecta la esfera jurídica del particular, que le otorga legitimación para impugnarla en el juicio de nulidad.

Del mismo modo, en la resolución ficta pueden actualizarse las hipótesis normativas respectivas que generan en relación con el quejoso los efectos de la norma legal, regulando o sancionando una situación jurídica concreta en sentido negativo, constituyendo, en consecuencia, un acto de aplicación de la disposición general que puede impugnarse mediante el juicio de amparo directo, una vez resuelto desfavorablemente el juicio de nulidad, pero, sin duda, debe ser el primero, o uno posterior, como sucedió en la especie, siempre que no exista consentimiento por falta de impugnación a través de los recursos ordinarios o del juicio de amparo indirecto, situación que patentiza la ineficacia de los argumentos resumidos en el inciso c).

No representa obstáculo para la anterior conclusión que la recurrente precise en el inciso e) que las reglas para controvertir una disposición general en el juicio de amparo directo constituyen serias trampas procesales con el fin de evitar analizar el fondo de los asuntos, puesto que con estos argumentos no se controvierte la decisión de inoperancia de los conceptos de inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Colegiado en el fallo recurrido, aunado a que los presupuestos para impugnar una ley en amparo directo no son trampas o artificios, sino que surgen de la propia interpretación de diversos preceptos de la ley de la materia, los cuales tienden a hacer una verdadera y efectiva tutela jurisdiccional.

Bajo esa misma línea de pensamiento, deben desestimarse los planteamientos sintetizados en los incisos a) y b), pues si bien este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que la suplencia de la queja procede en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, contra el primero o ulteriores actos de aplicación de la disposición declarada inconstitucional, no opera en tratándose de una sola tesis aislada, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.

En primer término, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la prerrogativa procesal de la suplencia de la queja se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el quejoso o recurrente, o bien, analizar aquellas respecto de las que se limita a señalar que las estima inexactas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.

Tal postura se corrobora con el criterio que informa la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE.-La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis 2a. LXXX/2000, página 166).

Además, cabe significar, por la importancia que reviste, que el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece una suplencia de queja especial, dispone:

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."

Como puede apreciarse, el artículo transcrito prevé que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que pone de manifiesto que después del examen de la procedencia, el juzgador lleva a cabo un estudio con base en la aplicación exacta del contenido de la jurisprudencia formada por reiteración, contradicción o modificación y, en su caso, declara que al fundarse en una ley inconstitucional debe concederse la protección al gobernado.

En esas condiciones, resultan ineficaces los planteamientos resumidos en los incisos a) y b), porque el Tribunal Colegiado pudo observar la tesis aislada de rubro: "ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS. ...", en caso de que hubiese analizado la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, pero no es útil para suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto en el numeral 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, por constituir un criterio que no ha formado jurisprudencia.

Por último, debe decirse que son inoperantes los restantes argumentos sintetizados en el inciso f), porque son una reiteración de lo expuesto en la demanda de garantías que no controvierten la declaratoria de ineficacia sustentada en la sentencia recurrida, al mismo tiempo que se refieren a cuestiones de fondo, las que no pueden ser estudiadas ante el consentimiento de los efectos del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.

Sirve de apoyo, por identidad de razones, la jurisprudencia 12/94 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.-Si en su sentencia el Juez de Distrito estimó que se surtían dos causales de sobreseimiento y basado en ello resolvió sobreseer en el juicio, son inoperantes los agravios que expresa el recurrente si en lugar de combatir los argumentos y razonamientos que el a quo formuló para arribar a esa conclusión, versan sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados lo cual es un problema de fondo que el juzgador no abordó precisamente por el sentido del fallo." (Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, tesis 3a./J. 12/94, página 24).

Es corolario de lo anterior que debe confirmarse la sentencia recurrida, al ser infundados unos e inoperantes otros los agravios expuestos en el recurso de revisión.

SEXTO.-En tales condiciones, resulta ocioso analizar los argumentos expuestos por la autoridad tercera perjudicada en el recurso de revisión adhesiva, porque en ellos se insiste en que la quejosa consintió la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y que no es aplicable para suplirle la queja deficiente la tesis aislada de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991).", ante el consentimiento de la disposición combatida, temas éstos que fueron estudiados en esta ejecutoria.

De ahí se sigue que si se declaró firme la consideración de inoperancia de los conceptos de inconstitucionalidad, la revisión adhesiva de la autoridad tercera perjudicada debe declararse sin materia, al desaparecer jurídicamente la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponerla, en la medida de que de acuerdo al artículo 83, párrafo último, de la Ley de Amparo, quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, expresando los agravios respectivos; por ende, si en el recurso de revisión principal se declaró firme la parte de la sentencia que beneficia a la recurrente adhesiva, sin que ésta al respecto formule otros argumentos contra otra consideración que le sea favorable o desfavorable, debe declararse sin materia, pues su pretensión que motivó la interposición de la revisión adhesiva se encuentra colmada.