AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2004. GEORGINA ROLDÁN GRANADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2004. GEORGINA ROLDÁN GRANADOS.

Fecha: 21-Jun-1999

Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos

"I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."

"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."

En efecto, consta en autos del juicio de amparo directo número 91/2004, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que la sentencia recurrida fue notificada personalmente el martes veintisiete de abril dos mil cuatro, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente, miércoles veintiocho y, atento a lo que prevé la ley en cita en su diverso numeral 24, fracción I, el término de diez días comenzó a correr el jueves veintinueve del propio abril y concluyó el jueves trece de mayo siguiente; descontándose del periodo los sábados uno y ocho, domingos dos y nueve, y cinco de mayo, por ser inhábiles de conformidad con lo señalado en el artículo 23 del ordenamiento legal invocado.

Ahora bien, si el escrito de revisión se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el seis de mayo de dos mil cuatro, según se lee del sello fechador estampado en la primera página del mencionado documento que obra en la foja dos de los autos del toca en que se actúa, se concluye que su presentación fue oportuna al realizarse dentro del periodo legal.

CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es procedente ocuparse de esta cuestión.

El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en lo que interesa en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dicen: