AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2004. GEORGINA ROLDÁN GRANADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2004. GEORGINA ROLDÁN GRANADOS.

Fecha: 21-Jun-1999

Primero Procedencia

"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

"..."

De los preceptos transcritos líneas arriba, se desprende el establecimiento de una regla general con excepciones; siendo la primera que las resoluciones en materia de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados, no admiten recurso alguno; y las excepciones a esa regla general, son:

1. Cuando la sentencia impugnada establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República;

2. Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, o un tratado internacional por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, a pesar de que en los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

4. En todos los anteriores casos se requiere que el problema de constitucionalidad que deba examinarse en el recurso entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

En ningún otro supuesto distinto a los antes enunciados procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.

De la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, de que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones, así como que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Es aplicable la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 64/2001, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, que es del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

En el presente caso sí se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, los que ya han sido precisados, acorde con lo siguiente:

De las constancias que informan el juicio de amparo de origen, se desprende que la empresa quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 955/02-12-01-7.

En la demanda de amparo se aprecia que se hicieron planteamientos sobre temas constitucionales; los que a esta instancia interesan, se pueden resumir de la siguiente manera:

a) Que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, viola las garantías previstas en los artículos 14 y 22 constitucionales, puesto que se trata de una multa excesiva y además no prevé la garantía de audiencia previa a la imposición de dicha sanción.

b) Que el artículo 137 del mismo ordenamiento legal viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en el mismo no se establecen los elementos que deben contener las notificaciones.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que conoció del amparo directo, al estudiar los conceptos de violación en torno al problema de constitucional planteado, concluyó en el apego de los preceptos cuestionados a la Carta Fundamental, apoyándose en esencia, en las siguientes razones:

I. Luego de reproducir los preceptos cuestionados y los artículos de la Constitución Federal que se dice desacatan, concluyó que no se da la contrariedad pretendida, toda vez que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no prevé una multa fija y que además en tratándose de multas, no es necesario que se dé en forma previa la garantía de audiencia.

II. Sostuvo en cuanto al artículo 137 del referido ordenamiento legal, que no contraviene la garantía de seguridad jurídica pues se trata del medio a través del cual se hace del conocimiento de forma individualizada a los particulares de la existencia de un acto administrativo y además contiene requisitos formales que son obligatorios para las autoridades.

En contra de la anterior resolución el quejoso recurrente, en síntesis, hizo valer los agravios siguientes:

A) Que la resolución adoptada por el Tribunal Colegiado es incorrecta porque la multa contenida en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es excesiva, pues no permite individualizar la pena, ya que no toma en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta en la comisión de la infracción, ni la reincidencia.

B) Que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación viola el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que para imponer la multa no prevé la garantía de audiencia a favor de los gobernados.

C) Que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en el mismo no se establecen los elementos que deben contener las notificaciones.

Así, como puede advertirse, en el caso resulta procedente el recurso de que se trata, en virtud de que subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 86, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación y, además, se estima que el examen de fondo resulta de importancia y trascendencia pues en torno al segundo dispositivo legal citado, no existe criterio jurisprudencial que resuelva el planteamiento de constitucionalidad.