AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2004. GEORGINA ROLDÁN GRANADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2004. GEORGINA ROLDÁN GRANADOS.

Fecha: 21-Jun-1999

Segundo La Parte Quejosa Y Recurrente Expresó El Siguiente Agravio

"La sentencia que nos ocupa establece textualmente lo siguiente: ‘QUINTO. ...’ (la transcribe). Primero. En el presente caso la sentencia que nos ocupa es ilegal, en el sentido de que la resolución administrativa se emitió con fundamento en el numeral 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en el momento de la emisión de la resolución impugnada, ya que precisamente establece un porcentaje mínimo y un máximo entre los que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, y no se tomó en consideración que no prevé que para la imposición de las sanciones por él instituidas, la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía a fin de que no se convierta desproporcionada a la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, lo cual hace que por solo este hecho, las sanciones impuestas con fundamento en el numeral invocado se les pueda otorgar válidamente el calificativo de inconstitucionales, porque de conformidad con la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que se ha invocado en este concepto, de observancia obligatoria para ese tribunal administrativo, la multa que se imponga por las autoridades, a fin de encontrarse apegada al texto del artículo 22 constitucional, debe ser proporcional a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito, no debe sobrepasarse ni ir más adelante de lo lícito y lo razonable y debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ (la transcribe). Así las cosas, contrariamente a lo señalado por la a quo, los elementos que no reúne la sanción que me fue impuesta, porque del texto de la misma sanción que me fue impuesta, no se desprende que la demandada para determinarla haya tomado en cuenta mi capacidad económica, para que no fuera desproporcionada a mi capacidad, ni cualquier elemento del que pudiera inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor y sobre todo porque el número que la prevé no establece la posibilidad de que la autoridad sancionadora, en cada caso, pueda determinar su monto o cuantía limitándose a señalar dos cantidades dentro de las que debe establecerse siendo, por tanto, inconstitucional el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el momento de la emisión de la resolución impugnada. Conviene señalar que en un Estado de derecho de facultades expresas, las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley expresamente les faculta y en el presente caso, no existe una disposición legal que permita a las autoridades fiscales sancionar en base a los elementos ya señalados, esto es, la capacidad económica, la gravedad o levedad de la infracción, etcétera, lo cual tiene como consecuencia que ante esta situación el numeral que se tilda de inconstitucional, sea intrascendente que se establezca en el mismo un mínimo y un máximo, sino existen en este numeral los elementos anteriormente señalados, que sirvan de base a las autoridades para imponer las sanciones, motivo por el cual la sanción puede ser excesiva para algunos y leve para otros, lo cual representa la inconstitucionalidad de la sanción prevista en el numeral 22 de la Constitución. En mérito de lo expuesto, conviene citar a favor de mi mandante, el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el rubro: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tercera Sala. Tomo CVI. Página 2074. Resulta aplicable a fin de robustecer lo anterior y al caso concreto, el siguiente criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que les faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo. Dicho criterio es visible bajo el siguiente rubro: ‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.’. Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Segunda Sala. Tomo LXXXVI. Página 46. Por último, es conveniente citar a favor de mi mandante, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 144, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE.’ (la transcribe). En el caso en particular la determinación del crédito fiscal emitido con fundamento en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación resulta violatorio del artículo 22 de la Constitución en el entendido de que la autoridad no tomó en cuenta la capacidad económica de mi representada en relación con la gravedad de la infracción, como lo debe ser en estricto acatamiento al número 22 de la Carta Magna. ‘MULTAS. LA AUTORIDAD TIENE ARBITRIO PARA FIJAR SU MONTO CUANDO LA LEY SEÑALA EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO DE LAS MISMAS.’ (la transcribe). Es aplicable al caso la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: ‘MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.’ (la transcribe). En el mismo sentido, resulta aplicable la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que indica: ‘MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES.’ (la transcribe). Así las cosas, lo cierto es que es inadecuada la apreciación de la a quo, en el sentido de que indebidamente se está tomando en consideración que las sanciones que prevé la ley en un mínimo y un máximo, no son sanciones fijas, pues lo cierto es que al no establecerse los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para la imposición de las multas, representa que la sanción sea excesiva, esto es violatoria de lo previsto en el numeral 22 de la Constitución, ya que en el caso, como se desprende del numeral 86 del Código Fiscal de la Federación, y que incluso se manifestó desde la demanda de amparo, se acredita que la ley no prevé que la autoridad fiscal esté en condiciones de apreciar los elementos para individualizar la sanción, lo cual genera que la sanción resulte inconstitucional. Por lo anterior, es procedente que se considere fundado el recurso de revisión formulado por mi representada en el entendido de que la sentencia que nos ocupa no se encuentra ajustada a las disposiciones legales debidas, al tratarse de una interpretación indebida a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución. Segundo. En el mismo sentido respecto al segundo concepto de violación de la demanda de garantías, se acredita que resulta inconstitucional el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, violatorio del artículo 14 de la Constitución, como se demuestra a continuación: Ahora bien, y para el efecto de demostrar que la citada garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna a favor de los gobernados, es decir, que previamente a la resolución que hace mención el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se le otorgue al particular la posibilidad de defensa previa, es decir, que se le otorgue al contribuyente un plazo para efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, previamente a la afectación en sus intereses jurídicos, así las cosas se cita en mi favor el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece lo siguiente: ‘AUDIENCIA GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (la transcribe). En efecto, de la anterior tesis se desprende claramente que el legislador debe señalar en la disposición legal conducente la posibilidad de que al particular se le otorgue un plazo o término para que esté en condiciones de desvirtuar y ser oído ante las autoridades, previamente a las afectaciones en sus intereses jurídicos. En el caso en particular, la determinación de las multas con fundamento en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, resultan violatorias del artículo 14 de la Constitución, en el entendido de que no se le otorga a mi mandante el plazo de ley para estar en condiciones de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan, como lo debe ser en estricto acatamiento al numeral 14 de la Carta Magna. Lo anterior se debe a que el artículo 86, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se considera violatorio del artículo 14 de la Constitución, pues establecen sanciones sin que previamente pueda el contribuyente o el gobernado ser oído y manifestar lo que su interés convenga, y no posteriormente a la sanción respectiva. Es perfectamente aplicable la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para este juzgado constitucional en términos de lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 82, página 54, que establece textualmente: ‘AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.’ (la transcribe). En efecto, es necesario que en la legislación secundaria, para efectos de protección al particular del artículo 14 de la Constitución, se establezca un plazo para que el contribuyente tenga oportunidad de ante la misma autoridad administrativa, desvirtuar lo asentado por esta misma autoridad administrativa. Así como se ha manifestado, conviene precisar y para efectos de comparar la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que el artículo 21, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, sin tomar en consideración un término al particular para que éste desvirtuara o se defendiera propiamente respecto a este cobro de la autoridad ejecutora, en ese sentido al no encontrarse previsto un término o plazo al particular en la ley, como lo era el referido artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se declaró inconstitucional dicha norma jurídica, e incluso fue reformado, siendo que actualmente se prevé un plazo de tres días con anterioridad al requerimiento de pago de la autoridad fiscal. Al caso resulta aplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ha indicado y que establece: ‘CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983.’ (la transcribe). Esta misma situación sucede con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, el cual establecía el procedimiento de las denominadas revisiones de gabinete que llevan a cabo las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, basándose el procedimiento en que la autoridad fiscal requería al particular de la exhibición de documentación y proporcionara información, y una vez analizada dicha documentación e información por la autoridad fiscal del particular, determinaba el crédito fiscal, sin que en el procedimiento administrativo de la revisión de escritorio le otorgara al particular la posibilidad de desvirtuar las observaciones de la autoridad fiscal, motivo por el cual dicho numeral se declara inconstitucional, violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución y, por tanto, se reformó dicha disposición legal, para que se le otorgara al contribuyente la posibilidad de que se le notificara un oficio de observaciones, en donde la autoridad plasma actualmente como su nombre lo indica las observaciones que tuvo de la revisión de gabinete, para que el citado particular con anterioridad a la determinación del crédito fiscal por la autoridad administrativa, tenga la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que indica: ‘ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL.’ (la transcribe). Conviene señalar que en tratándose de sanciones como la prevista en el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y que consiste en la clausura preventiva de la negociación por un plazo de tres a quince días, ha sido criterio sostenido de ese Poder Judicial, que anteriormente a la afectación en los intereses del particular, esto es, a la ejecución de la orden de clausura, es indispensable que se le otorgue un término al gobernado para el efecto de que esté en condiciones de ser oído por la autoridad administrativa, tutelándose con ello el artículo 14 de la Constitución. Para el caso resulta aplicable la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que indica: ‘CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (la transcribe). Así las cosas, con anterioridad a la ejecución de la orden de clausura, que en el caso que nos ocupa es la sanción para el particular, debe otorgarse al gobernado la posibilidad de ser oído por la autoridad administrativa, haciendo valer lo que a su derecho e interés convenga. Asimismo, resulta aplicable la siguiente tesis del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que indica: ‘CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (la transcribe). Conviene señalar que en el caso es más clara la violación a la garantía de audiencia, en relación con el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual queda evidenciada la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución. Para el presente caso es aplicable la siguiente tesis publicada en la revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Segunda Sala, julio 2001, página 509, Novena Época, Tomo XIV. ‘CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (la transcribe). Así las cosas, lo cierto es que en el caso que nos ocupa se apreció que inconstitucionalmente se está determinando que no se vulnera la garantía de audiencia, sin embargo, no se toma en consideración que con los ejemplos señalados anteriormente e incluso indicados en la demanda de garantías, se acredita que resulta necesario que se cumpla con lo previsto en el numeral 14 de la Constitución, en el sentido de que existe una afectación a la garantía de audiencia. Por lo anterior, es procedente que se le otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a mi mandante, en virtud de que se están aplicando numerales como lo es el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, violatorio del artículo 14 de la Constitución. TERCERO. En el mismo orden de ideas, se precisó en la demanda de garantías que es inconstitucional el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, violatorio de lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución, contrariamente a lo señalado por la a quo, en la sentencia que se analiza, como se demuestra a continuación: En el caso la seguridad jurídica consiste en establecer certeza de los actos de autoridad que se encuentran realizados a los particulares, sustento que prevén los numerales 14 y 16 de la Constitución, así las cosas, lo cierto es que las disposiciones legales deben tutelar la garantía de seguridad jurídica prevista en dichos numerales. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis que indica: ‘AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.’ (la transcribe). Así las cosas, lo cierto es que en el caso existe una clara violación a lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución, en relación con el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece textualmente: ‘Artículo 137.’ (lo transcribe). Lo anterior se debe a que en el caso, no se establecen los elementos y los requisitos que en forma específica y los elementos que debe contener una notificación, ya que no basta sostener que se encuentre debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que para seguridad jurídica de los particulares resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben de tomar en consideración para que se determine esta situación, como lo es precisamente el requisito de la seguridad jurídica. Lo anterior, representa que ante la inseguridad en el caso del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, ante la falta de precisión de los elementos necesarios para que proceda la notificación personal, es necesario que se precise con claridad los elementos que debe de cumplir las notificaciones personales. Así las cosas, sirve de apoyo a lo anteriormente señalado como analogía los requisitos que deben de cumplirse en relación con la notificación personal que prevé el numeral 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual establece: ‘Artículo 36.’ (lo transcribe). Por tanto, en un Estado de derecho resulta necesario que para que las autoridades actúen conforme a las disposiciones legales debidas, resulta necesario que estas disposiciones legales establezcan los elementos necesarios para que se cumpla correctamente con esta situación, pues de lo contrario se deja al particular en estado de indefensión, y esto genera una clara violación a lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución. En mérito de lo expuesto, conviene citar a favor de mi mandante, el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el rubro: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’ (la transcribe). Resulta aplicable a fin de robustecer lo anterior y al caso concreto, el siguiente criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que les faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo, o bien que esta disposición sea tan ambigua que permite justificar cualquier actuación de la autoridad en la ley, lo cual sucede con fundamento en el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, en los términos que se encuentra previsto actualmente que esta afectando a mi representada en clara contravención a lo previsto en el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación. Dicho criterio es visible bajo el siguiente rubro: ‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.’ (la transcribe). Por último, es conveniente citar a favor de mi mandante, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 144, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE.’ (la transcribe). Por lo anterior, es procedente que se declare fundado el recurso de revisión formulado por el promovente en el entendido de que claramente se acredita que la a quo no tomó en consideración que respecto a la causal de sobreseimiento que fue en el caso del juicio contencioso la supuesta legal notificación de la resolución al recurso de revocación, se debió tomar en consideración los argumentos de mi representada en relación con la inconstitucionalidad del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que dicho numeral como ya se indicó es violatorio de lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución, en el entendido de que al no establecer con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente efectuada una notificación."

TERCERO. El recurso se interpuso oportunamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, 24, fracciones I a III, 34, fracciones I y II y 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que dicen lo siguiente:

"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre."