AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1978/2008. ACEROS NACIONALES DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Ene-2003
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II, a contrario sensu y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en la que se hizo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. Asimismo, la materia de la ley reclamada corresponde a la fiscal, comprendida dentro de la administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues aun cuando no existe jurisprudencia temática sobre el particular, el asunto puede resolverse conforme a un precedente genérico aplicable al caso.
- Considerando
- Segundo El Recurso De Revisión Principal Es Oportuno
- Tercero El Recurso De Revisión Adhesiva También Se Promovió En Tiempo
- Sexto Por Su Parte La Recurrente Adhesiva Formuló Los Planteamientos Que Enseguida Se Reseñan
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Primero Procedencia
- En Primer Lugar Son Inoperantes Los Agravios Donde Se Aduce Que
- Lo Anterior Debe Extenderse A La Revisión Adhesiva Al Seguir La Suerte Del Recurso Principal
- Únicose Desechan Los Recursos De Revisión Principal Y Adhesiva Que Se Refieren A Este Toca