AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1978/2008. ACEROS NACIONALES DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Ene-2003
Sexto Por Su Parte La Recurrente Adhesiva Formuló Los Planteamientos Que Enseguida Se Reseñan
El recurso de revisión interpuesto por la empresa quejosa debe desecharse, en atención a que sus agravios son inoperantes. Esto es así, porque unos de ellos son novedosos, otros omiten combatir los fundamentos y motivos formulados en la sentencia dictada en el juicio de garantías y unos más se limitan a reiterar argumentos hechos valer en el amparo.
Asimismo, la autoridad tercero perjudicada aduce que el tribunal a quo, en lugar de declarar ineficaz el concepto de violación relacionado con la constitucionalidad del último párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, debió declararlo inoperante, debido a que la peticionaria de garantías hizo depender sus razonamientos de circunstancias particulares. Por tanto, debió aplicarse la jurisprudencia 88/2003 de esta Segunda Sala, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.", para establecer la inoperancia de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del precepto combatido.
De manera similar, el Tribunal Colegiado debió declarar inoperantes los conceptos de violación, ya que en la situación particular de la recurrente la concesión del amparo no podría surtir efectos. A juicio de la autoridad tercero perjudicada esto es así debido a que el mecanismo de acreditamiento y devolución que prevé el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo es un beneficio financiero que se concede al contribuyente. En esta tesitura, dicho beneficio es personal del contribuyente, que en este caso fue la empresa fusionada Alambres Profesionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que no es posible su otorgamiento a una empresa distinta, como lo es la recurrente. Esta última no puede solicitar la devolución de cantidades de una entidad que dejó de existir, pues la figura de la devolución es un beneficio financiero a favor del contribuyente del impuesto, quien podía solicitarlo antes de llevarse a cabo la fusión.
Asimismo, la autoridad recurrente puntualiza que esta Segunda Sala ha emitido un precedente donde se resolvió que el último párrafo del artículo 9o. la Ley del Impuesto al Activo no viola el principio de proporcionalidad tributaria. Es decir, precisa que en el amparo en revisión 493/2004 se estableció que los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en el artículo 9o. combatido son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. Ese fallo se basó en la jurisprudencia 48/2003 (aplicada por analogía), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte, con el rubro: "PÉRDIDAS FISCALES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE EL DERECHO A DISMINUIRLAS ES PERSONAL DEL CONTRIBUYENTE QUE LAS SUFRE Y QUE DICHO DERECHO NO PUEDE TRANSMITIRSE A OTRA PERSONA NI COMO CONSECUENCIA DE LA FUSIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."
Igualmente, considera que son aplicables al caso, por analogía, las jurisprudencias 1a./J. 83/2002(4) (donde se concluyó que no es desproporcional el hecho de que no se permitiera a la fusionante transmitir las pérdidas de la fusionada, pues ésta ha dejado de existir) y 2a./J. 93/2002(5) (en la que se reconoció que el derecho a la devolución es personal e intransferible, aun cuando se lleve a cabo una fusión).
SÉPTIMO. El presente recurso es improcedente, ya que no reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para que este Alto Tribunal esté en aptitud de abordar su estudio.
Al respecto, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, de la siguiente manera:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
- Considerando
- Segundo El Recurso De Revisión Principal Es Oportuno
- Tercero El Recurso De Revisión Adhesiva También Se Promovió En Tiempo
- Sexto Por Su Parte La Recurrente Adhesiva Formuló Los Planteamientos Que Enseguida Se Reseñan
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Primero Procedencia
- En Primer Lugar Son Inoperantes Los Agravios Donde Se Aduce Que
- Lo Anterior Debe Extenderse A La Revisión Adhesiva Al Seguir La Suerte Del Recurso Principal
- Únicose Desechan Los Recursos De Revisión Principal Y Adhesiva Que Se Refieren A Este Toca