AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2007. MIGUEL ÁNGEL PALACIOS CONSTANTINO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2007. MIGUEL ÁNGEL PALACIOS CONSTANTINO.

Fecha: 05-Ene-2005

Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Pág

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine si una norma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla, o bien, fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional."

No obsta a lo anterior, que el quejoso sólo se haya referido en la demanda de amparo al artículo 123 constitucional, y que el Tribunal Colegiado haya analizado la figura de la prescripción prevista en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en relación con aquel precepto de la Constitución General de la República, pues el que haya procedido en esos términos reafirma que efectuó la interpretación del citado precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que el estudio involucra en forma envolvente tanto a la Constitución Federal, como a la norma local.

QUINTO. Los agravios relacionados con el inciso A) son inoperantes, pues las omisiones en que dice incurrió el Tribunal Colegiado no versan sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, sino que constituyen cuestiones de legalidad, sobre las cuales no cabe hacer pronunciamiento por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, los agravios resumidos en el citado inciso tienen como finalidad evidenciar, a juicio del quejoso, que el tribunal omitió analizar diversos conceptos de violación en torno a la forma en que fue planteada la excepción de prescripción por parte del demandado y sobre el análisis emprendido por la autoridad responsable para realizar el cómputo relativo.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, las cuestiones de constitucionalidad factibles de ser examinadas en el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, deben relacionarse con aquellos supuestos en los que exista vinculación con la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o bien, con la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que resultan inoperantes los planteamientos ajenos a esas hipótesis, como lo son los que ahora se proponen, aduciendo cuestiones de legalidad de la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala. Novena Época, Apéndice de 2000, Tomo I, Const. Jurisprudencia SCJN, tesis 454, página 523. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, Segunda Sala, tesis 2a./J. 53/98, la cual señala:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

Por otra parte, los agravios relacionados con el inciso B) se suplen en su deficiencia ya que en torno a las cuestiones de constitucionalidad el quejoso no combate las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado, pues únicamente sostiene que es procedente el recurso de revisión.

Consecuentemente y a fin de analizar la interpretación constitucional efectuada por el Tribunal Colegiado, se suple la deficiencia de la queja con independencia de que le pueda o no resultar favorable al quejoso el estudio que emprenda esta Segunda Sala con relación a las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado donde fija el alcance e interpretación del artículo 123 de la Constitución, con relación a la figura de la prescripción prevista en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, vigente hasta el treinta de mayo de dos mil siete.

Sobre el particular tiene aplicación la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente: