AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2007. MIGUEL ÁNGEL PALACIOS CONSTANTINO.
Fecha: 05-Ene-2005
Tercero El Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
A) El Tribunal Colegiado se limitó a establecer que la autoridad responsable se apegó a derecho al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado y pago de salarios caídos, pero es omiso en resolver los planteamientos que formuló el quejoso en los conceptos de violación, sobre la deficiencia de la patronal al oponer dicha excepción y la determinación del tribunal responsable al resolver sobre el cómputo de la prescripción prevista en el artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, donde destacó que se varió la litis, y tal cuestión no se puede dar por tratarse de una excepción de estricto derecho.
Por ello expone el recurrente, que la resolución del Tribunal Colegiado es incongruente porque no se pronunció en torno a los siguientes planteamientos:
1. Los tribunales en materia de amparo, han establecido que para la procedencia de la excepción de prescripción se necesitan expresar los datos de los hechos en que fundan su procedencia, la fecha en que consideraba se había iniciado ésta y en la que concluyó y al no hacerlo la excepción debe considerarse imprecisa e improcedente, sin que opere suplir la deficiencia en la oposición de la excepción, por ser ésta de estricto derecho.
2. Al no establecer el demandado la fecha en que concluyó el término de la prescripción, no es dable que la responsable supla tal deficiencia y enderece en otro sentido el término de vencimiento, por tanto, tal excepción debe ser declarada improcedente.
3. Destacó el quejoso que "al ser la excepción de prescripción de estricto derecho y la patronal al establecer que el término prescriptivo debe iniciar a partir del 5 de enero de 2005 sin establecer la fecha en que fenecía dicho término, se debía determinar si era correcto que la responsable variara la litis al establecer que el término prescriptivo correcto debía computarse a partir del 28 de enero de 2005 por lo que al 17 de mayo del mismo año fecha de presentación de la demanda el término había fenecido por haber transcurrido con exceso el término de dos meses que establece el artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas."
Que el tribunal nada dice, respecto de si la autoridad tiene atribuciones legales para variar en su laudo los argumentos expuestos por el interesado sobre el término prescriptivo, ya que en la oposición de dicha excepción deben expresarse los argumentos concretos en que consiste esa institución extintiva, para que sean conocidos por el adversario y ésta pueda proveer a su defensa, quedando de esta forma trabada la litis en ese punto dentro del juicio laboral.
Por consiguiente, resolver que la parte que interpuso la excepción de mérito está imposibilitada legalmente para variar en lo sucesivo el contenido de la misma, y el tribunal responsable no tiene atribuciones legales para resolver sobre cuestiones diversas al problema inicialmente planteado sobre la prescripción, y al variar la litis, se violan las garantías individuales en perjuicio del quejoso.
Por ello, concluye el quejoso que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al no pronunciarse sobre los anteriores planteamientos, resolvió de manera diferente los conceptos de violación esgrimidos.
B) Destaca el recurrente que es procedente el recurso de revisión, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito hace una interpretación de un precepto constitucional, como lo es el artículo 123, cuando manifiesta que: "Por otra parte, es infundado que en el caso se transgreda el artículo 123 constitucional, pues dicho precepto consagra diversos derechos de índole sustantiva a favor de los trabajadores, y aun cuando no prevé expresamente la figura de la prescripción. ..."
Que lo anterior implica una interpretación de un precepto constitucional, ya que en dicho razonamiento el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito determina el sentido y el alcance jurídico de la norma constitucional, sobre la base de un análisis gramatical, histórico, lógico y sistemático, tomando en cuenta que el vocablo "interpretar" significa explicar, esclarecer y desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa.
CUARTO. El recurso de revisión es procedente, porque el quejoso planteó en el único concepto de violación de la demanda de garantías, esencialmente, que la autoridad al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en relación con la acción del actor para demandar la reinstalación por despido injustificado y pago de salarios caídos, viola directamente el artículo 123 de la Constitución ya que otorga derechos elementales de los trabajadores plasmados en leyes secundarias.
Al responder este planteamiento, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, interpretó el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y estableció, esencialmente, que es infundado que en el caso "se transgreda el artículo 123 constitucional, pues dicho precepto consagra diversos derechos de índole sustantivo a favor de los trabajadores, y aun cuando no prevé expresamente la figura de la prescripción, su establecimiento por el legislador no impide que los trabajadores ejerciten las acciones correspondientes a los derechos que defienden, sino sólo los obliga a ejercitarlos dentro del plazo previsto para ello, con lo cual se respetan los principios de equilibrio y justicia social en las relaciones obrero-patronales. ..."
Conforme a estos antecedentes, el tribunal introdujo en la resolución que se recurre la interpretación y alcance del artículo 123 de la Constitución, con relación a la figura de prescripción contemplada en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, vigente hasta el treinta de mayo de dos mil siete, de manera que en esta instancia, subsiste el tema, que constituye una cuestión constitucional que hace procedente el recurso de revisión en amparo directo, aun ante la ausencia de agravios, los cuales se suplen en su deficiencia a fin de poder analizar la postura del tribunal.
Son aplicables, por los principios que las rigen, las tesis siguientes, las cuales se citan en orden cronológico decreciente:
- Considerando
- Segundo El Recurso De Revisión Es Oportuno
- Tercero El Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Página
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Pág
- Minera
- De Aceites Y Grasas Vegetales
- Ferrocarrilera
- Aquellas Que Sean Administradas En Forma Directa O Descentralizada Por El Gobierno Federal
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida