AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009. **********.

Fecha: 28-Oct-2009

Artículo Corresponde Conocer A Las Salas

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."

De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:

1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de leyes federales;

2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,

3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.

Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación de identifica: