AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009. **********.
Fecha: 28-Oct-2009
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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."
En el caso, se advierte que en la sentencia recurrida, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito realizó una interpretación directa del artículo 115 constitucional.
Lo anterior, toda vez que dicho órgano jurisdiccional señaló, esencialmente, que conforme a lo dispuesto en tal precepto, los Municipios cuentan con la facultad de emitir tanto reglamentos autónomos como reglamentos heterónomos, pero no indica de qué manera deben producirse las normas relativas, ni tampoco precisa si la facultad reglamentaria debe ejercerse en un solo acto y momento, o en varios; determinando, el colegiado, que la facultad reglamentaria de los Municipios puede ser ejercida en uno o varios actos o momentos, así como que tal prerrogativa no tiene más límites que los de que no sea contraria a las disposiciones de jerarquía superior, se adecue a las bases establecidas por los Congresos Estatales y verse sobre materias o servicios de competencia municipal; por lo que un Ayuntamiento puede al emitir un reglamento, dar vigencia o refrendar la validez de otra norma preexistente, puesto que tal remisión implica propiamente un nuevo ejercicio de facultades reglamentarias o, dicho en otras palabras, la producción de una diversa decisión legislativa (desde el punto de vista material).
Por otra parte, el escrito de revisión se encuentra firmado y se interpuso oportunamente por persona legitimada para ello, de acuerdo a los considerandos segundo y tercero precedentes.
Asimismo, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque lo relativo a la interpretación directa del artículo 115 constitucional efectuada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y que el recurrente cuestiona en esta instancia, constituye un aspecto respecto del cual no se ha sentado jurisprudencia.
De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su análisis.
QUINTO. Como marco jurídico de estudio y para mejor comprensión del asunto, es pertinente, en principio, precisar los antecedentes siguientes:
1. **********, en representación de ********** y ********** promovieron sendos juicios contenciosos administrativos en los que impugnaron la resolución dictada por el Juez Administrativo del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en el recurso de inconformidad **********, del veintiocho de mayo de dos mil siete, interpuesto a su vez contra el oficio **********, emitido por el director de Protección y Vigilancia a la Fisonomía de la Ciudad, del diez de mayo de dos mil dos, mediante el cual se informó que quedó sin efectos la suspensión impuesta a la construcción realizada en la ********** esquina ********** de dicha ciudad, propiedad de **********.
2. Los juicios contenciosos administrativos fueron resueltos mediante sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil ocho, dentro del expediente ********** y su acumulado **********.
3. En dicha sentencia se declaró la nulidad del acto impugnado, sobre la premisa de que ********** infringió diversas disposiciones del Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para el Estado de Guanajuato, al realizar la construcción indicada; se reconoció el derecho solicitado por ********** y se ordenó al primero de los mencionados efectuar diversas correcciones a la construcción, con el apercibimiento que de no hacerlo se procedería a su demolición.
4. Contra la sentencia del uno de diciembre de dos mil ocho, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, mediante sentencia pronunciada el veintidós de abril de dos mil nueve, en el expediente número **********.
5. En la sentencia del veintidós de abril de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y su aclaración, y en su lugar pronunciara otra en la que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria determinara que: "no ha lugar a acoger las pretensiones de la actora, dado que a la fecha carecen de eficacia jurídica las normas legales que el Magistrado responsable consideró vulneradas por el tercero interesado en el juicio de origen, al realizar la edificación de su propiedad".
6. Contra esa sentencia ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por esta Segunda Sala mediante resolución del doce de agosto de dos mil nueve, dictada en el amparo directo en revisión **********.
7. El trece de mayo de dos mil nueve, en vía de cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, la Sala responsable dictó en el expediente contencioso administrativo indicado, una nueva resolución, en la que se decretó la nulidad del acto impugnado y, al tenor de las consideraciones esgrimidas por el citado Tribunal Colegiado, se determinó que no era procedente reconocer el derecho solicitado por **********.
8. Contra esa sentencia del trece de mayo de dos mil nueve, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito mediante sentencia del treinta de octubre de dos mil nueve, dictada en el juicio de amparo directo número **********.
9. Esa sentencia del treinta de octubre de dos mil nueve, es la que constituye la materia del presente recurso de revisión. En ella, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa respecto de la sentencia reclamada.
10. Mediante oficio **********, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, recibido el mismo día en la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, la secretaria de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito requirió a la mencionada Sala, el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata, en los términos siguientes:
"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, se le previene para que informe el cumplimiento que dé al fallo de referencia, lo cual deberá hacer en el término de veinticuatro horas siguientes al en que haya recibido esta comunicación, por así disponerlo expresamente el dispositivo legal, oficio que se recibió el mismo día."
11. Cuando aún se encontraba transcurriendo el plazo para interponer el recurso de revisión establecido por el artículo 86 de Ley de Amparo, el Magistrado propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en vía de cumplimiento a la resolución ahora recurrida pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el juicio de amparo directo **********, dictó una nueva sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en la que dejó sin efectos la diversa del trece de mayo del mismo año, en vía de cumplimiento a la sentencia materia de la revisión. En la parte conducente de dicha nueva sentencia, se dice:
"PRIMERO. Que el H. Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de **********. En virtud de lo anterior, este juzgador procede a dejar insubsistente la sentencia pronunciada en fecha 13 (trece) de mayo de 2009 (dos mil nueve), tal como lo que establece el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito."
12. El escrito de revisión se interpuso el dos de diciembre de dos mil nueve, es decir, el último día del plazo que se tenía para ello.
SEXTO. Precisado lo anterior, debe señalarse que no es óbice para analizar el fondo del recurso de revisión, la circunstancia que la Sala responsable ya haya dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Colegiado indicado, pues la resolución dictada en pretendido cumplimiento debe quedar insubsistente, de conformidad con lo que a continuación se precisa:
En principio, debe señalarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintiocho de octubre de dos mil nueve, por mayoría de tres votos, el amparo directo en revisión **********, bajo la ponencia del Ministro Mariano Azuela Güitrón, sostuvo que la revisión en amparo directo queda sin materia si la autoridad responsable deja insubsistente la resolución definitiva reclamada en el juicio de garantías y, en su lugar, dicta otra, aunque esto ocurra estando transcurriendo el plazo para interponer el recurso relativo.
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Página
- Las Consideraciones Que Se Esgrimieron Al Respecto Son Las Siguientes
- Las Causales De Improcedencia En Su Caso Deberán Ser Examinadas De Oficio
- Para Corroborar Tal Aserto En Principio Es Pertinente Efectuar Las Precisiones Siguientes
- En Esa Ejecutoria Se Emitieron Las Consideraciones Siguientes
- Primerose Revoca La Sentencia Sujeta A Revisión