AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009. **********.
Fecha: 28-Oct-2009
Las Consideraciones Que Se Esgrimieron Al Respecto Son Las Siguientes
"CUARTO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estatuyen: (se transcribieron). De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones: 1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos sobre la constitucionalidad de leyes federales; 2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o, 3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio. Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página seiscientos quince, que a la letra indica: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (se transcribió). Ahora bien, el recurso de revisión presupone la existencia del acto reclamado en el juicio de amparo directo, por consiguiente, queda sin materia al dictarse una nueva resolución definitiva en el procedimiento natural que deja sin efectos el acto reclamado en el amparo directo y lo sustituye por una nueva resolución que rige la situación jurídica en dicho procedimiento. Para demostrar el aserto que antecede, resulta pertinente reproducir el contenido del artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribió). La reproducción que antecede permite afirmar que en el amparo directo el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio; y, de estimarse inconstitucional alguna de las disposiciones aplicables al quejoso, sólo pueden hacerse valer en vía de conceptos de violación sin constituir acto reclamado destacado. En consecuencia, la cuestión de constitucionalidad sólo afecta el acto reclamado y, por tanto, se encuentra vinculada a la existencia de dicho acto, traducido en sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, ya que en caso de concederse el amparo, produce el efecto únicamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, pues sólo vincula a desaplicar la ley en el caso concreto. Por su parte, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, para lo cual se requiere que al resolverse éste aún subsista el acto reclamado en el juicio de amparo, pues, de otra forma no existiría materia de estudio dado el vínculo indisoluble que guarda con tal acto. En ese orden de ideas, cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y, en su lugar, dicta una nueva, el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación del Tribunal Colegiado que aborda la cuestión constitucional aducida en el amparo directo, queda sin materia dada la insubsistencia del acto reclamado al que se encuentra ineludiblemente vinculado. Al respecto, cabe reiterar que en el amparo directo el tema de constitucionalidad sólo afecta el acto reclamado y, por lo mismo, si éste ya fue declarado inexistente, no es posible resolver un recurso de revisión dejando sin efectos una resolución definitiva de la autoridad responsable, pues de lo contrario afectaría la nueva resolución dictada por la autoridad responsable, que es la que rige la situación jurídica en el procedimiento. En el caso en concreto, si bien el tribunal del conocimiento analizó la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley de los Trabajadores del Estado y Municipios del Estado de Querétaro, empero, esta Segunda Sala se encuentra imposibilitada legalmente para analizar la sentencia recurrida al haber quedado sin materia el recurso de revisión toda vez que se dejó sin efectos el acto reclamado en el amparo. En efecto, de las constancias que obran glosadas en autos se advierte que el quejoso (demandado en el juicio laboral) reclamó el laudo dictado el diecisiete de octubre de dos mil siete, en el expediente ********** por la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro alegando, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de uno de los preceptos aplicados en dicho laudo. Consecuentemente, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley de los Trabajadores del Estado y Municipios del Estado de Querétaro y, advirtiendo la infracción a la garantía de audiencia, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso respecto al laudo reclamado. Esta última resolución fue impugnada por el tercero perjudicado (actor en el juicio laboral) mediante el recurso de revisión a que este toca se refiere. Ahora bien, cuando aún se encontraba transcurriendo el plazo para interponer el recurso de revisión establecido por el artículo 86 de Ley de Amparo, la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, pretendiendo dar cumplimiento a la resolución ahora recurrida pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********, dictó el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil ocho, en el que dejó sin efectos el laudo reclamado; asimismo, el nueve de mayo de dos mil ocho pronunció nuevo laudo en el juicio laboral **********, en cumplimiento a la sentencia materia de la revisión. En la parte conducente de dicho laudo dice: ‘Se dictó nuevo laudo en fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete en acatamiento a lo resuelto en el amparo **********, cumpliendo lo ordenado en dicha resolución, de este laudo de fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, la parte actora por conducto de su apoderado legal, Lic. **********, interpuso amparo radicado con el número **********, dictando resolución, y relacionado con el amparo ********** interpuesto por la Legislatura del Estado de Querétaro, interpuesto por el Lic. **********, apoderado legal, con número ********** relacionado con el diverso **********, la autoridad de amparo concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al Poder Legislativo del Estado, para efecto de que este Tribunal, deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que prescinda de la aplicación del artículo 164 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios ... Bajo dichas determinaciones, es que este Tribunal se aboca a dictar el nuevo laudo ...’. La circunstancia anterior hace que esta Segunda Sala no pueda abordar el análisis de la cuestión constitucional analizada por el Tribunal Colegiado, ya que el acto reclamado fue declarado insubsistente y sustituido por una nueva resolución, por ende, no es posible resolver un recurso de revisión dejando sin efectos una resolución definitiva de la autoridad responsable, pues de lo contrario afectaría la nueva resolución dictada por la autoridad responsable, que es la que rige actualmente la situación jurídica en el procedimiento. En efecto, en la especie, consta que el tribunal laboral, bien o mal, antes de que transcurriera el plazo de diez días establecido en la Ley de Amparo para que las partes pudieran interponer el recurso de revisión, dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó otro, por ende, es claro que esta nueva resolución es la que le puede agraviar, al haber dejado de existir la primera, la cual no es materia del juicio de garantías de donde emana este recurso, en consecuencia, este Alto Tribunal no puede desconocer ni afectar ese nuevo fallo. Lo anterior se robustece al considerar que en el caso de que se declararan fundados los conceptos de agravio aducidos por el tercero perjudicado (actor en el juicio laboral), el efecto del amparo se tendría que traducir en la insubsistencia del nuevo laudo dictado en el procedimiento natural, el cual no es materia de análisis en el juicio de amparo de donde derivan estos autos. Las razones asentadas conducen a apartarse del criterio contenido en las tesis LXXX/95 y LXXVI/95 de esta Segunda Sala, que establecen, respectivamente: ‘SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Si una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación emite resolución en pretendido cumplimiento a una sentencia de amparo que no ha causado ejecutoria por hallarse en trámite el recurso de revisión, tal resolución no puede tener efectos de cumplimiento, pues ello equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente, dejándolo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso que interpuso.’ (No. Registro: 200741. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis 2a. LXXX/95, página 375). ‘REVISIÓN. PROCEDE ESE RECURSO EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN AMPARO DIRECTO EN LA QUE SE ABORDÓ UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY AUNQUE SE ACREDITE QUE EXISTEN GESTIONES PARA CUMPLIR CON ELLA. No obstante que la autoridad responsable acredite ante el órgano de control constitucional estar llevando a cabo gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia que concedió al quejoso la protección federal; es menester tomar en cuenta que ésta aún no queda firme, puesto que cabe la posibilidad de ser recurrida en revisión, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta virtud, jurídicamente, procede resolver la segunda instancia, dado que al recurrente, en su carácter de tercero perjudicado, no se le puede privar del ejercicio de ese medio de defensa legalmente instituido, máxime si se encuentra enderezado en tiempo y forma.’ (No. Registro: 200765. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, tesis 2a. LXXVI/95, página 285). Más aún, es cierto que de las tesis que anteceden se advierte el interés de proteger el derecho que tiene el recurrente de impugnar una sentencia en amparo directo cuando haga valer cuestiones de constitucionalidad; sin embargo, esa protección no es absoluta, pues encuentra sus límites en los derechos que a su vez tienen las otras partes y en el respeto que merecen las resoluciones de los tribunales, las cuales no pueden desconocerse so pretexto de aquella protección, sobre todo porque resulta inexacto que la parte recurrente quede indefensa, en la medida que puede impugnar la segunda resolución a través de otro juicio de amparo. Un ejemplo en cuanto a que el derecho de recurrir no puede estar por encima de las instituciones jurídicas, deriva del criterio sostenido por esta Segunda Sala, en el sentido de que el recurso de revisión es improcedente si el Tribunal Colegiado, después de examinar el aspecto de constitucionalidad en la sentencia, declara que ésta ha causado ejecutoria, ya que mientras subsista esa declaración el fallo reviste la calidad de cosa juzgada y, en su contra, no procede medio de defensa alguno, en virtud de que es la verdad legal, aun en el supuesto de que la revisión se hubiese interpuesto dentro del plazo de diez días. Dicho criterio se encuentra en la tesis siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI SE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme a los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, el recurso de revisión es improcedente si el Tribunal Colegiado, después de examinar el aspecto de constitucionalidad en la sentencia, declara que ésta ha causado ejecutoria, ya que mientras subsista esa declaración el fallo reviste la calidad de cosa juzgada y en su contra no procede medio de defensa alguno, en virtud de que es la verdad legal, aun en el supuesto de que la revisión se hubiese interpuesto dentro del plazo de diez días. De ahí que el recurrente, en aras de estar en aptitud de combatir dicha sentencia, deberá agotar el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo contra el auto que la declaró ejecutoriada, si los vicios derivan del cómputo en el plazo para interponer el recurso o, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones, si la irregularidad se realizó al notificarse el fallo del Tribunal Colegiado.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis 2a. XXIX/2005, página 360). El ejemplo relacionado demuestra que si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el recurso de revisión es improcedente si el Tribunal Colegiado, después de examinar el aspecto de constitucionalidad en la sentencia, declara que ésta ha causado ejecutoria, entonces menos puede ser procedente cuando existe de por medio una nueva resolución definitiva, en el caso un nuevo laudo, dictado en cumplimiento de la emitida por el Tribunal Colegiado, pues los alcances de la que dictara esta Suprema Corte en vía de revisión no pueden afectar la del tribunal laboral por no haber sido materia del amparo. En las anotadas condiciones, se declara que ha quedado sin materia el recurso de revisión, dado el dictado de un nuevo laudo en el juicio natural, que sustituyó jurídicamente al reclamado en el amparo directo de donde derivan estos autos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Queda sin materia el recurso de revisión a que este toca se refiere."
Empero, una nueva reflexión de la cuestión conduce a abandonar el criterio indicado y determinar, en contrapartida, que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y, en su lugar, se dicta una nueva, estando aún transcurriendo el plazo para recurrirla, de ser procedente, el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación del Tribunal Colegiado que aborda la cuestión constitucional aducida en el amparo directo, no puede quedar sin materia, ya que mientras no haya causado ejecutoria la sentencia, la nueva resolución no puede surtir algún efecto legal, y debe declararse insubsistente.
En efecto, cuando como en el caso concreto, el acto reclamado en el juicio de amparo directo es declarado insubsistente y sustituido por otro, antes de que la sentencia concesoria del amparo, de admitir el recurso de revisión, haya causado ejecutoria, es posible resolver el recurso de revisión, en la medida que no es legalmente factible considerar que la nueva resolución crea una nueva situación jurídica, por haberse dictado en vía de cumplimiento de una sentencia que no ha adquirido firmeza legal.
Considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso de revisión y, sobre todo, soslayar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias concesorias de la protección constitucional sólo puede hacerse válidamente una vez que aquélla cause ejecutoria, no antes, es decir, estando subjúdice el fallo protector.
Así es, en contra del principio general de impugnación, que exige que las partes cuenten con los medios para combatir las resoluciones de los tribunales, si éstas son incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares, o pronunciadas sin apego a derecho, el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, prevé, como regla general, que las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo son irrecurribles a través del recurso de revisión ante esta Suprema Corte.
Por ende, en términos de lo dispuesto en los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio de amparo, las sentencias en ese supuesto causan ejecutoria por ministerio de ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial.
Empero, cuando los Tribunales Colegiados deciden en el amparo directo sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución, u omiten pronunciarse al respecto si el quejoso argumenta al respecto, es admisible el recurso de revisión.
En este último supuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 356, fracción II y 357 del citado código adjetivo civil federal, las sentencias causan ejecutoria mediante declaración judicial, una vez que haya transcurrido el plazo para ser recurridas, y sólo a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento acorde a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo y, concomitantemente, puede atenderse al cumplimiento que dé la autoridad responsable.
En efecto, atendiendo a que el vocablo ejecutoria deriva del latín derivado del verbo exsequor, que significa cumplir, ejecutar, por dicho vocablo se entiende la cualidad que se atribuye a las sentencias que, por no ser susceptibles de ulteriores impugnaciones o discusiones, han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En este sentido, sentencia ejecutoria es exactamente lo mismo que sentencia firme, ambos adjetivos significan la atribución de la autoridad de cosa juzgada.
Entonces, toda sentencia que admite un medio de impugnación, requiere de declaración de que ha causado ejecutoria, para que quede firme y sea ejecutable; mientras no exista tal pronunciamiento, no deja de ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto, es decir, una norma individualizada, pero sin fuerza legal, sin valor de cosa juzgada, por ser potencialmente recurrible.
Esto es, si bien toda sentencia está dotada desde su nacimiento de autoridad propia, no vincula a las partes ni al Tribunal Superior cuando esté corriendo el plazo para recurrirla y se halla en consecuencia en situación de expectativa, pues mientras no cause ejecutoria no es ni imperativa ni obligatoria.
Luego, si encontrándose pendiente de causar ejecutoria una sentencia de amparo, la autoridad responsable le da cumplimiento, no puede considerarse válida la nueva resolución y que la misma produjo un cambio en la situación jurídica, porque de hacerlo implicaría reconocer valor a una resolución emitida en vía de cumplimiento a una sentencia no vinculativa y dejar librada a la autoridad responsable la procedencia del recurso.
Ahora bien, es verdad que por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten algún recurso y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional, la autoridad debe sin más trámite dar cumplimiento a la sentencia concesoria.
Empero, cuando en la demanda de amparo se alega la inconstitucionalidad de alguna norma general o propone la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, y el Tribunal Colegiado emite el pronunciamiento respectivo u omite hacerlo, por alguna causa legal, para evitar confusión de la autoridad responsable respecto a si debe o no cumplir de inmediato la sentencia de amparo, y de las partes sobre si es o no recurrible, debe ordenar notificar personalmente a éstas la sentencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
En efecto, la notificación es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes o demás sujetos procesales el contenido de una resolución o actuación judicial. Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes estarían impedidas de actuar de conformidad con lo que ordenan las determinaciones judiciales y carecerían, además, de oportunidad para contradecirlas y, por tanto, para ejercer el derecho constitucional de defensa.
Ahora bien, la legislación de amparo en sus artículos 27 al 31, establece diversos supuestos de notificación de las actuaciones de un juicio de garantías y la forma en que deben hacerse, pero en el párrafo primero del artículo 30, deja a la discreción del juzgador el ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente.
En la referida Ley de Amparo no existe precepto legal alguno que imponga el deber de notificar personalmente a las partes la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, por lo que es de estimarse que, en términos generales, la obligación respectiva debe hacerse en la forma establecida en su artículo 28, fracción III, en relación con el 29, fracción III, esto es, por medio de lista que en lugar visible y de fácil acceso al tribunal, se fije a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución y que contenga el número del juicio respectivo, el nombre de la parte quejosa, la autoridad responsable y una síntesis de la resolución que se notifica, en el entendido de que si las partes no se presentan a oír la notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha dicha notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente.
No obstante, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando dentro de los conceptos de violación se formulen argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento, o se proponga la interpretación directa de un precepto constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 158, párrafo tercero o 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos del mismo ordenamiento, o en la sentencia se decida sobre el particular, o se omita hacerlo, dada la trascendencia de la resolución, resulta conveniente que en esos casos la notificación se haga en forma personal, a la parte quejosa y a aquella parte a la que dicha sentencia le pudiera parar perjuicio, a fin de que estén en aptitud de interponer a partir de que surta efectos la notificación respectiva, el recurso de revisión que procede sustanciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, del mismo cuerpo de leyes; y, en caso de que no se haga valer ese medio de impugnación, establecer a partir de esa notificación la base para computar el término del plazo que permita declarar ejecutoriada en ese aspecto la sentencia de amparo, y pueda la autoridad responsable darle debido cumplimiento.
Lo anterior tiene sustento, como ya se indicó, en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo que establece la facultad de la autoridad que conozca del juicio de garantías, de ordenar cuando a su criterio lo considere conveniente, notificar personalmente a cualquiera de las partes, las resoluciones judiciales dictadas en el juicio. Además, con ello se garantiza a las partes un mejor derecho de defensa.
En esa tesitura, se reitera, cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y, en su lugar, se dicta una nueva, estando aún transcurriendo el plazo para recurrirla, de ser procedente, el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación del Tribunal Colegiado no puede quedar sin materia, porque la nueva resolución debe quedar insubsistente al haberse dictado en pretendido de una sentencia sub júdice.
Por consiguiente, se deja sin efectos la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil nueve dictada por la Sala responsable, y se procede al análisis de los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
SÉPTIMO. Precisado lo anterior, debe significarse que el recurrente formula cinco motivos de inconformidad, en los que aduce, esencialmente, lo siguiente:
a) En el primero, que el Tribunal Colegiado omitió analizar que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.
b) En el segundo, que el Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato es inconstitucional, porque fue abrogada la ley que le daba sustento.
c) En el tercero, que los artículos del citado Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato son inconstitucionales por diversos motivos.
d) En el cuarto, cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto del artículo 14 constitucional.
e) Y en el quinto, controvierte la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito efectuó respecto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por razones de orden lógico, se atiende, en primer lugar, al primero de los agravios hechos valer, titulado "I. Agravio sobre la improcedencia del juicio de amparo directo número **********".
En dicho apartado, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar las causas de improcedencia del juicio de amparo, concretamente, la prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Al respecto, el inconforme argumenta que en el caso se actualiza dicha causa de improcedencia, toda vez que el acto reclamado en el juicio de amparo directo fue emitido en estricto cumplimiento a la ejecutoria del veintidós de abril de dos mil nueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en la que se le concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada en dicho juicio y dictara otra en la que determinara que no ha lugar a acoger las pretensiones de la actora.
Asimismo, señala que el Tribunal Colegiado de Circuito no debió entrar al fondo del asunto, pues eso no fue ordenado en el juicio de amparo directo anterior, ya que se concedió la protección constitucional de plano, no para efectos; por lo que lo resuelto constituye cosa juzgada y no puede ser motivo de un nuevo examen a través del juicio de garantías.
Precisa, además, que contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, la tercera perjudicada, aquí quejosa, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por esta Segunda Sala en el expediente número **********.
Para resolver lo conducente, en primer lugar es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, a precisar:
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Página
- Las Consideraciones Que Se Esgrimieron Al Respecto Son Las Siguientes
- Las Causales De Improcedencia En Su Caso Deberán Ser Examinadas De Oficio
- Para Corroborar Tal Aserto En Principio Es Pertinente Efectuar Las Precisiones Siguientes
- En Esa Ejecutoria Se Emitieron Las Consideraciones Siguientes
- Primerose Revoca La Sentencia Sujeta A Revisión