AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009. **********.
Fecha: 28-Oct-2009
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y se estima innecesaria la participación del Pleno.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.
La sentencia recurrida se notificó por lista al recurrente el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, según constancia que obra a foja ciento cuatro del expediente de amparo, notificación que surtió efectos el día siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo en cita comenzó a correr a partir del diecinueve de noviembre y concluyó el dos de diciembre del año indicado, descontándose de dicho plazo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso fue presentado el dos de diciembre de dos mil nueve, debe concluirse que es oportuno.
TERCERO. El recurrente se encuentra legitimado para recurrir, dado que le afecta la sentencia impugnada, pues en ella se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal.
CUARTO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estatuyen:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Página
- Las Consideraciones Que Se Esgrimieron Al Respecto Son Las Siguientes
- Las Causales De Improcedencia En Su Caso Deberán Ser Examinadas De Oficio
- Para Corroborar Tal Aserto En Principio Es Pertinente Efectuar Las Precisiones Siguientes
- En Esa Ejecutoria Se Emitieron Las Consideraciones Siguientes
- Primerose Revoca La Sentencia Sujeta A Revisión