AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009. **********.
Fecha: 28-Oct-2009
Para Corroborar Tal Aserto En Principio Es Pertinente Efectuar Las Precisiones Siguientes
Las sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo pueden revestir diferentes sentidos: pueden decretar el sobreseimiento en el juicio, negar o conceder la protección constitucional.
Ahora, en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se establece que cuando el acto reclamado en la demanda de garantías sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y que cuando el acto reclamado sea de carácter negativo, el efecto de la concesión del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
Empero, a pesar de que en ningún precepto de dicha ley se prevé, de manera concreta, que una sentencia que concede la protección de la Justicia de la Unión, en cuanto a su sentido, pueda pronunciarse de diferentes formas, la práctica jurisdiccional en materia de amparo, en busca de claridad y congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, y con la finalidad de lograr que su cumplimiento no se preste a confusiones, ha llevado a establecer diversas formas de decretar el sentido del fallo protector.
En ese tenor, en algunas ocasiones acontece que la tutela constitucional se declara de manera lisa y llana, lo que ocurre cuando el tribunal de amparo analiza el fondo del asunto planteado y advertida la violación de garantías concede el amparo con el objeto de que la autoridad responsable, que pronunció el acto reclamado, sin condicionamiento o taxativa de ninguna especie, acate la ejecutoria y restituya al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. En este supuesto, no se concede a la autoridad responsable facultad alguna para que emita un nuevo acto con plenitud de jurisdicción, sino que simplemente debe acatar el fallo constitucional cumpliendo en su integridad las consideraciones que en él se sostienen.
En otros casos, la sentencia concesoria, una vez establecida la transgresión de garantías en perjuicio de la parte quejosa, precisa diversos efectos para que la autoridad responsable, una vez dejado insubsistente el acto reclamado, emita otro en el que los acate y con la propia jurisdicción que le ha sido devuelta, o sea, en los términos en que la ley se la confiere, resuelva lo que conforme a derecho proceda.
En la primera hipótesis mencionada, esto es, cuando el amparo se concede de manera absoluta, la autoridad responsable debe actuar sujetándose estrictamente a las consideraciones del fallo protector, lo que implica que no se le reserva libertad de arbitrio para resolver, por lo que debe ceñirse a las consideraciones expuestas en el fallo y, en estas condiciones, al existir vinculación completa entre la ejecutoria constitucional y su cumplimiento, de transgredirse aquélla, al realizar éste, dará lugar, según sea el caso, al trámite de inejecución de sentencia que contempla el capítulo XII, título primero, de la Ley de Amparo, o bien, al recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia concesoria del amparo, a que aluden las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, o al incidente de repetición del acto.
En la otra hipótesis, es decir, la que se refiere a cuando se concede la protección constitucional para efectos concretos, dejando pleno arbitrio a la autoridad responsable, para que resuelva lo conducente, existe una vinculación parcial, toda vez que la autoridad se encuentra constreñida a realizar determinadas actuaciones y en todo lo demás cuenta con la propia jurisdicción que le ha sido devuelta, esto es, en los términos en que la ley se la confiere, para dictar la nueva resolución.
En este último supuesto, el juicio de amparo sólo procede cuando se comprueba que el aspecto que estima violatorio de garantías individuales fue emitido por la autoridad responsable en ejercicio de su propia jurisdicción y que no fue definido en la ejecutoria cumplimentada.
A su vez, cuando se concede el amparo en forma lisa y llana, la autoridad responsable no tiene más que acatar la ejecutoria y el amparo que se promueva contra el nuevo acto se torna improcedente conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo es improcedente "contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas".
Así es, conforme a dicho precepto legal, la improcedencia del juicio de garantías ocurre únicamente cuando las cuestiones planteadas en la nueva demanda de garantías fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución del juicio constitucional anterior o si constituyen su consecuencia lógica y jurídica inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en nuevos fundamentos y razones para sostener su criterio respecto a lo ya resuelto por las autoridades jurisdiccionales federales.
Se asevera lo anterior, en la medida que resulta claro que lo que el legislador quiso evitar con el establecimiento de la improcedencia referida, fue el que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de que se produjera una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social; es decir, que tanto la razón de la ley como el propósito perseguido, son semejantes a los de la institución de la cosa juzgada, pero ajustados a la estructura jurídica sobre la que se levanta el juicio de amparo.
En efecto, las resoluciones dictadas por los órganos de control constitucional, Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados, pueden ser de nueva cuenta revisados en los casos en que la ley lo permite y de acuerdo con los recursos en ella previstos, pero ni la decisión de fondo o cualquier otro tipo de proveído contenido en la sentencia de amparo, puede ser impugnado a través de un nuevo juicio constitucional.
La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo no distingue entre la decisión que respecto al fondo se pronuncie y que resuelve el planteamiento constitucional y los diversos proveídos que pueden estar contenidos en una ejecutoria; en contra de estas resoluciones como en las primeras, no es dable promover demanda de amparo, ya que no compete a un órgano de control constitucional analizar los actos de otro órgano de la misma naturaleza, cuando se actúa en ejercicio de esa facultad. La improcedencia prevista por la fracción II del artículo antes citado, también se explica por la necesidad de proteger la estabilidad y seguridad jurídicas, ya que éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo, las resoluciones pronunciadas en un juicio constitucional o en cumplimentación de éstas, además de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería inevitable.
En la especie, se advierte que la resolución reclamada fue emitida por la Sala responsable en vía de cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo directo **********, promovido por **********.
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Página
- Las Consideraciones Que Se Esgrimieron Al Respecto Son Las Siguientes
- Las Causales De Improcedencia En Su Caso Deberán Ser Examinadas De Oficio
- Para Corroborar Tal Aserto En Principio Es Pertinente Efectuar Las Precisiones Siguientes
- En Esa Ejecutoria Se Emitieron Las Consideraciones Siguientes
- Primerose Revoca La Sentencia Sujeta A Revisión