DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA

Fecha: 02-Jun-2010

Considerando Que

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de una demanda de amparo en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, cuestión que corresponde a la materia penal, de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista el lunes ocho de marzo de dos mil nueve, surtiendo sus efectos dicha notificación el martes nueve siguiente, por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer un recurso de revisión corrió del miércoles diez de marzo al miércoles veinticuatro de marzo, descontándose del cómputo anterior los días trece, catorce, veinte y veintiuno de marzo, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; y el lunes quince de acuerdo al inciso c) del punto Primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de modo que, como el recurso de revisión se interpuso el veintitrés de marzo de dos mil diez, es inconcuso que dicha interposición fue realizada en tiempo.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de contar con los elementos necesarios para abordar el estudio de este asunto, se exponen a continuación los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de normas hechos valer por la parte quejosa, las principales consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado al respecto y los agravios planteados por el recurrente en su recurso de revisión.

1. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la parte quejosa formuló diversos conceptos de violación, de cuya lectura se advierte que únicamente en el señalado con el número once incluyó planteamientos sobre la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación en los términos que en seguida se sintetizan:

1. Es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos, en relación al tercer párrafo del artículo 14 constitucional que contiene el principio de exacta aplicación de la ley, en lo tocante a la imposición de penas.

Lo anterior debido a que no obstante que el Juez esté impedido para imponer sanción pecuniaria, se condiciona su decisión sobre la procedencia de la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a la comprobación que el monto de los adeudos fiscales fue pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así, tal disposición impone la obligación de cubrir el importe de la reparación del daño, contradiciendo la disposición que expresamente prohíbe la imposición de sanciones pecuniarias.(2)

2. Es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, en relación al artículo 21 constitucional. Esto debido a que el precepto del ordenamiento fiscal otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una pena consistente en la sanción pecuniaria (reparación del daño), ya que la faculta para cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina, sujetando el otorgamiento de beneficios para los sentenciados a la comprobación de que su interés está cubierto o garantizado.

Lo anterior se materializa en una sanción pecuniaria que es determinada e impuesta por una autoridad administrativa, lo cual resulta violatorio de la garantía que limita la imposición de penas a la autoridad judicial.(3)

3. Dentro del artículo 21 constitucional se encuentra que si la autoridad judicial es la única que puede imponer penas en procedimientos penales, también es ella la que tiene en exclusiva la facultad de otorgar los beneficios sustitutivos de prisión o condena condicional que se establecen en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, de acuerdo a los lineamientos que señalan estos dispositivos legales. Por tanto, es inconstitucional que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que determine si deben o no concederse dichos beneficios.(4)

2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito calificó como infundados los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por el quejoso, con base en las consideraciones que, en la parte que interesan a esta instancia, se transcriben a continuación:

1. Es infundado el concepto de violación que aduce la inconstitucionalidad del artículo 101 por contrariar lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Lo anterior en virtud de que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción. Además, tampoco se autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal. Éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos.

Por tanto, es claro que el artículo cuestionado no viola lo preceptuado por el artículo 14 constitucional, pues no establece facultad alguna para imponer sanciones, de modo tal que mucho menos autoriza su imposición "por analogía o mayoría de razón".(5)

Es aplicable al caso la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."(6)

2. Son también infundados los conceptos que aluden la violación del artículo 21 constitucional, por las consideraciones siguientes:

El Máximo Tribunal del País ha destacado que la imposición, la sustitución y la conmutación de las penas son instituciones diametralmente distintas entre sí. Pues la primera tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política y consiste en la privación de un bien, previamente prevista en la ley, impuesta por la autoridad judicial en virtud del proceso seguido al responsable de una infracción penal. Mientras que las segundas son un privilegio que otorga el Estado al sentenciado. Éstas tienen su origen constitucional en el artículo 18, conforme al cual la Federación a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de elaborar disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas.

En tales condiciones, el referido órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder tales privilegios, o dejar dicha determinación a discreción del juzgador, pues el derecho a la sustitución y conmutación de las penas no se encuentra reconocido como un derecho fundamental del sentenciado.

Por esas razones, se concluye que el artículo ya mencionado, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el precepto constitucional. Ya que no hay una afectación a derechos fundamentales, pues al tratarse de un privilegio que el legislador puede o no otorgar, es evidente que la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otra medida la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el Juez.

Entonces, si dichos privilegios no forman parte del sistema para la imposición de las penas, es inconcuso que las condiciones que el legislador establezca para otorgar o no las citadas prerrogativas no pueden violar garantías individuales.(7)

Es aplicable al caso el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(8)

3. Agravios. En el recurso de revisión la parte recurrente hizo valer los agravios que a continuación se sintetizan:

1. El Tribunal Colegiado no da respuesta exhaustiva y congruente a los conceptos de violación hechos valer, lo cual violenta la garantía de exacta aplicación de la ley penal.