DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA
Fecha: 02-Jun-2010
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13. "Artículo 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
14. Véase tesis número 1a. XLII/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, correspondiente a mayo de dos mil ocho, página 5, con el rubro y texto siguientes: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La imposición y la sustitución y conmutación de las penas son instituciones diametralmente distintas entre sí, pues mientras aquélla tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consiste en la privación de un bien, previamente prevista en la ley, impuesta por la autoridad judicial en virtud del proceso seguido al responsable de una infracción penal; el beneficio de la sustitución y conmutación de la pena, que es un privilegio que otorga el Estado al sentenciado para reemplazarla por otra de menor severidad, tiene su origen constitucional en el artículo 18, conforme al cual la Federación, a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de elaborar disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas. Así, dicho órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder dichos privilegios, o dejar dicha determinación a discreción del juzgador, sin que aquél esté obligado a explicar su proceder, pues el derecho a la sustitución y conmutación de las penas no se encuentra reconocido como un derecho fundamental del sentenciado. En ese tenor, se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 21 de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos individuales, pues al tratarse de un privilegio que el legislador puede o no otorgar al reo, es evidente que la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el Juez. Esto es, si dichos privilegios no forman parte del sistema para la imposición de las penas, es inconcuso que las condiciones que el legislador establezca para otorgar o no las citadas prerrogativas no pueden violar garantías individuales."
- Considerando Que
- Respecto A La Violación Del Precepto Legal Al Artículo Constitucional Sus Conceptos Fueron
- Respecto A La Violación Del Precepto Al Artículo Constitucional Sus Conceptos Fueron
- Para Robustecer Los Párrafos Anteriores Deben Tomarse En Cuenta Las Siguientes Reflexiones
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
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