DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA

Fecha: 02-Jun-2010

Respecto A La Violación Del Precepto Al Artículo Constitucional Sus Conceptos Fueron

e. Dicho artículo confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una pena consistente en la sanción pecuniaria, que le está vedada a la autoridad judicial, ya que otorga a la dependencia administrativa la atribución de cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina. Sujetando así, el otorgamiento de beneficios para los sentenciados, cuya concesión le compete a la autoridad judicial a la comprobación de que su interés está cubierto o garantizado a su satisfacción.

f. Si la autoridad judicial es la única que puede imponer penas en procedimientos penales, también es ella la que tiene en exclusiva la facultad de otorgar los beneficios sustitutivos de prisión o condena condicional que se establecen en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal de acuerdo a los lineamientos que señalan estos dispositivos legales.(10)

CUARTO. Estudio del asunto. Los agravios de la parte recurrente resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:

La cuestión a resolver consiste en dilucidar si el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente al momento de los hechos, adolece de algún vicio de inconstitucionalidad, de manera que su aplicación por parte de la autoridad judicial pudiera haber violentado garantías individuales del recurrente.

El análisis que se presenta a continuación está guiado por las reflexiones ya realizadas por esta Primera Sala en asuntos similares y por las tesis que han sido resultado de ellos.(11)

1. En el agravio contenido en el inciso a) el recurrente plantea que el artículo fiscal citado implica una forma coactiva para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un resarcimiento patrimonial respecto del cual no existe condena, materializando la reparación del daño. Ahora, como correctamente apreció el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala ha sostenido en asuntos anteriores que dicho argumento es infundado, puesto que el cumplimiento o la garantía de un determinado crédito fiscal no puede equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos. Es aplicable la tesis, correctamente citada por el Tribunal Colegiado, de rubro: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."(12)

2. En el agravio señalado con el inciso b) el recurrente plantea que el otorgamiento de beneficios, sustitutivos de prisión o condena condicional al sentenciado, depende de la voluntad de una entidad administrativa, en particular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con esto se deja sin contenido una institución de índole penal, cuya aplicación le corresponde a la autoridad judicial. Esto es infundado, puesto que la norma analizada en ningún momento faculta a la mencionada secretaría para que sea ella y no el órgano jurisdiccional quien decida otorgar los beneficios contemplados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. El artículo impugnado establece que será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Es claro que es el órgano jurisdiccional el que debe hacer dicha comprobación, llevando a cabo las diligencias conducentes, y en ningún momento se plantea la posibilidad que sea la misma secretaría quien haga la comprobación requerida. Máxime que es el Juez y no el órgano administrativo quien al dictar sentencia cuenta con la facultad para otorgar los beneficios ya mencionados, siempre que se acrediten los presupuestos que la ley exige.

3. En el agravio señalado con el inciso c) el recurrente argumenta que la garantía de exacta aplicación de la ley penal significa que para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, ya que de otro modo, se dejaría en estado de incertidumbre al gobernado respecto de una sanción que no esté prevista en la norma punitiva. Este agravio también es infundado. Esto debido a que, a pesar de que lo señalado por el agraviado efectivamente es uno de los alcances de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, en el presente caso dicho alcance no se encuentra transgredido. Lo anterior en virtud que el artículo impugnado no contiene ningún tipo penal, menos una sanción.

A lo anterior debe agregarse que el recurrente aprecia de una forma incorrecta el significado de la norma puesto que ésta no atribuye ninguna consecuencia de carácter penal a una conducta realizada por la persona que concretiza la acción delictiva. El contenido de la norma únicamente prevé ciertas condiciones que deben ser cumplidas en caso de que se quiera acceder a alguna de las prerrogativas previstas por el legislador en los citados artículos del Código Penal. Así, es incorrecto que estas condiciones para el acceso a un beneficio, sean, al mismo tiempo, una sanción penal.

4. El agravio -inciso d)- según el cual el recurrente hace suyos los argumentos planteados en el voto de minoría realizado por esta ponencia en conjunto con el Ministro Juan Silva Meza, es, de igual forma, infundado.

En segundo, cabe precisar que dicho voto no analizó la norma de nuestro interés; puesto que estudia al artículo 101 reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho(13) y no, como en el presente caso, aquel fruto del decreto publicado por la misma vía el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Además que, a diferencia del asunto que nos incumbe, en dicha sentencia se analizó la constitucionalidad del precepto fiscal con respecto al artículo 20 de la Carta Magna.

A mayor razón, porque la resolución debe atender a los pronunciamientos de la Sala como órgano de control de constitucionalidad, y no regirse por los votos particulares que constituyen una opinión jurídica particular de quien lo emite con relación a la resolución de la mayoría, por ende, no tiene el alcance de regir la decisión del órgano judicial.

Los agravios planteados en los incisos e) y d) también resultan infundados. Como puede verse, dichos agravios guardan una estrecha relación con aquél contenido en el inciso c). Los tres agravios parten del presupuesto que la norma prevé una sanción penal; por tanto, si desvirtuamos dicha premisa podemos entonces concluir que son incorrectos. Así, como ya se dijo arriba, la norma en ningún momento prevé una sanción, sino meros requisitos para el acceso a ciertas prerrogativas.