DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RES

Fecha: 10-Jun-2011

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del seis de junio de dos mil once; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción III (modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de octubre de dos mil once), en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que existen precedentes que resuelven el asunto.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia que por esta vía se combate fue notificada al quejoso el día dieciocho de junio de dos mil doce, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veinte de junio (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al tres de julio de dos mil doce, excluyéndose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio del mismo año por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de junio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito en Mazatlán, Sinaloa, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.

Por otro lado, la admisión del recurso principal fue notificada al secretario de Hacienda y Crédito Público del día jueves veintisiete de septiembre de dos mil doce, surtiendo sus efectos el día veintiocho siguiente, por lo que el cómputo para la presentación de la revisión adhesiva transcurrió del uno al cinco de octubre de dos mil doce; de ahí que si la revisión adhesiva se presentó el día miércoles tres de octubre del presente año, es inconcuso que es oportuna.

TERCERO. El ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.

De igual forma **********, tiene debidamente acreditada su personalidad como autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, una vez que así le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen.

No pasa desapercibido que en sesión del dieciséis de mayo de dos mil doce, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia número 5/2012, esta Segunda Sala modificó la jurisprudencia número 2a./J. 199/2004, en la que se establecía que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo estaba facultado para promover el juicio de amparo, para establecer a través de la jurisprudencia número 2a./J. 90/2012 (10a.), que dicho autorizado no tiene tal facultad.