DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RES
Fecha: 10-Jun-2011
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"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria."
Sin embargo, la propia Segunda Sala en la tesis número LXV/2012 (10a.), también aprobada en la sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce, derivada de la citada solicitud de modificación de jurisprudencia, sostuvo que si en un juicio de amparo el interesado aplicó en su favor, estando vigente, la jurisprudencia número 2a./J. 199/2004, conforme a la cual el autorizado en los referidos términos podía promover el juicio de amparo directo, como ocurre en el caso, debe continuarse con la secuela legal para no privarlo de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios.
La tesis número LXV/2012 (10a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es de rubro y texto siguientes:
"MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios.
"Solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 16 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda."
El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto que el secretario de Hacienda y Crédito Público compareció al juicio de nulidad ostentándose como parte al controvertirse en éste el interés fiscal, todo ello con fundamento en el artículo 3o., fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por su parte, el subprocurador fiscal federal de amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interno de dicha secretaría.
Asimismo, el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, se encuentra legitimado para actuar en suplencia del subprocurador fiscal federal de amparos y de los directores generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en términos de lo dispuesto en los artículos 75-C y 105 del reglamento detallado en el anterior párrafo.
- Considerando
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- I Antecedentes
- Quinto En Su Escrito De Agravios El Ahora Recurrente Sostiene En Síntesis Lo Siguiente
- La Sentencia Recurrida Es Violatoria De Los Artículos O Y De La Carta Magna
- No Es Extemporánea La Demanda De Nulidad Que En Su Momento Promovió
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Es Ineficaz La Anterior Aseveración
- Dicho Argumento Es Fundado
- El Tenor De Dicho Precepto Es El Siguiente
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva