DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RES

Fecha: 10-Jun-2011

I Antecedentes

• **********, promovió demanda de nulidad en la que señaló como acto impugnado el consistente en: "Se impugna la tarifa actualizada en unión del primer acto de aplicación que llevó a cabo la autoridad, la tarifa actualizada fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 2006. Esta tarifa fue actualizada de 2002 a 2005, la tarifa que se dice se actualizó, está especificada en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, la tarifa actualizada es visible en las páginas 29 y 30 de la segunda sección del órgano de difusión ya citado, forma parte de la modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, inciso ‘C’, punto ‘2’, tarifa actualizada del impuesto correspondiente al ejercicio 2005, se impugna exclusivamente la tarifa actualizada en unión del primer acto de aplicación ...".

• Por auto de fecha treinta de junio de dos mil once, la Magistrada instructora de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó desechar la demanda de nulidad, al estimar que su presentación fue extemporánea.

• Inconforme con esa determinación el autorizado del quejoso hizo valer el recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por auto de fecha treinta de agosto de dos mil once, y se resolvió en sesión de primero de diciembre siguiente, en el sentido de confirmar el auto recurrido.

• En contra de esa decisión, la entonces actora promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde se registró con el número **********.

II. En su demanda de amparo directo el quejoso formuló conceptos de violación en los que además de exponer diversos argumentos de legalidad, cuestionó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esencialmente, por las siguientes razones:

Adujo, que el citado numeral 13 contiene una laguna, al no establecer en su fracción I un tercer inciso en el que se fije con exactitud y precisión una fecha cierta a partir de la cual deba computarse el plazo de cuarenta y cinco días para la presentación de una demanda de nulidad, en los casos en que el contribuyente sea quien se autoaplique una norma general o bien lo haga un tercero, por lo que viola los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues deja en indefensión al ciudadano, quien no sabe con exactitud y precisión cuándo se inicia el referido plazo.

III. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado concluyó -en materia de constitucionalidad-, de la siguiente manera:

• Que resultaban inatendibles los conceptos de violación planteados por el quejoso por dos razones principales.

• La primera, porque el quejoso no expone razonamientos lógicos y jurídicos mínimos con los que demuestre que la norma legal, al contener la omisión que expone a su parecer, infringe los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el tema de la constitucionalidad de leyes en el amparo directo requiere premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda relativa, entre ellas, el planteamiento de conceptos de violación en los que se trate de demostrar jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria al supuesto normativo de un precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance; supuesto que se actualiza en la especie.

• Que el quejoso fue omiso en precisar de qué manera la ausencia del término en la norma que señala, bajo el supuesto que invoca, vulnera los derechos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

• El segundo motivo es porque el quejoso basa el problema de omisión constitucional del precepto a partir de una supuesta falta de notificación, cuyo tema -la ausencia de ésta-, fue expuesto ante la autoridad responsable precisamente al interponer el recurso de reclamación contra el auto de desechamiento de su demanda, en donde alegó la inaplicabilidad del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y tal como resolvió la Sala, en tratándose de contribuyentes que se autoaplican la norma al presentar su declaración vía Internet, no existe obligación de parte de la autoridad administrativa de notificar al particular la recepción del documento relativo, como ya se explicó en líneas que anteceden.

• Que esto es, que ante la Sala responsable aceptando el contenido de la norma -artículo 13, fracción I, inciso a)- sólo alegó la falta de notificación del acto administrativo, pero nunca expuso insuficiencia normativa como ahora lo alega, se insiste, lisa y llanamente, sin mayor argumentación.