AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 116/2012. 7 DE MARZO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACÍAS BERAUD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 116/2012. 7 DE MARZO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACÍAS BERAUD.

Fecha: 07-Mar-2012

Así Pues La Porción Normativa Objeto De La Controversia Establece

"Artículo 38. Para los efectos de esta ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:

"...

"Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse."

En este aspecto, arguye la quejosa que el rechazo de las erogaciones que dieron origen al planteamiento ante la autoridad administrativa y el posterior juicio contencioso administrativo, se sustenta en la interpretación -errónea a su juicio- de que el precepto transcrito no autoriza las deducciones previas a la constitución de la sociedad, sin que de su texto se advierta ello.

El argumento de la quejosa en ese sentido resulta infundado, puesto que si bien el precepto controvertido no excluye textualmente del concepto de inversiones deducibles como "erogaciones realizadas en periodo preoperativo" a aquellas que se realicen antes de la constitución de la sociedad que pretenda deducirlas, lo cierto es que la interpretación sostenida tanto por la Sala responsable, como por el Tribunal Colegiado del conocimiento, fue la correcta, toda vez que del contexto normativo aplicable se advierte que sólo podrán deducirse las inversiones que realicen los contribuyentes del título II de la ley de la materia -personas morales-, siempre que sea por los conceptos autorizados y cumpliendo los requisitos específicos de las deducciones.(13)

Así, esta Primera Sala considera que cuando el precepto reclamado contempla como inversiones deducibles a las erogaciones realizadas en periodo preoperativo, se refiere únicamente a aquellas realizadas después de constituida la sociedad contribuyente del impuesto y hasta antes de que enajene sus productos o preste sus servicios en forma constante; siempre y cuando las mismas hayan tenido por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio.

Lo anterior es así, puesto que antes de la constitución de la sociedad, la misma no tiene existencia jurídica y mucho menos es sujeto del impuesto sobre la renta; de ahí que no está sujeto a su determinación ni a su entero.

Por lo que, la hoy recurrente no podría considerar que las erogaciones que -según su dicho- realizó un tercero para su constitución, sean deducibles para ella, precisamente, porque como lo ha sostenido esta Primera Sala, la finalidad de las deducciones es:(14)

a) Reconocer las erogaciones necesarias para generar el ingreso del contribuyente a fin de identificar la renta neta de los causantes; o,

b) Reconocer erogaciones que, sin ser necesarias e indispensables, al no ser determinantes para la obtención del ingreso, obedecen a ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal.

En este sentido, las inversiones denominadas "erogaciones realizadas en periodo preoperativo", obedecen a la primera de las finalidades antes mencionadas, por lo que, para efectos de su procedencia, deberán forzosamente de realizarse por el contribuyente -sujeto del impuesto- que efectuó dichas erogaciones a fin de obtener un ingreso.

Derivado de lo anterior, y toda vez que la interpretación de este Supremo Tribunal es coincidente con la sostenida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, es procedente el estudio de los agravios planteados en el recurso de revisión respecto de la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No obstante ello, del estudio de los agravios de la recurrente, se desprende que no controvierte las consideraciones por las que el a quo sostuvo que el precepto impugnado no es violatorio de los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria.

En efecto, los agravios planteados, sustancialmente constituyen una reiteración de los conceptos de violación hechos valer en su demanda de garantías, pues insiste en las afirmaciones siguientes:

I. El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio del principio de legalidad tributaria, al no establecer con claridad a partir de qué momento inicia el periodo preoperativo, a fin de establecer qué erogaciones pueden ser deducibles, permitiendo con ello que sea la autoridad la que establezca dicho plazo.

II. Que el precepto impugnado es violatorio de la garantía de equidad tributaria, al permitir tratamientos desiguales a quienes se encuentran en la misma situación fundamental, es decir, distingue entre gastos preoperativos erogados antes de la constitución de la sociedad y aquellos realizados con posterioridad a su constitución.

III. El precepto controvertido es inconstitucional por transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, pues al establecer que no son deducibles las erogaciones efectuadas por la empresa antes de su constitución, permite que se determine un impuesto que no es acorde con su capacidad contributiva.

Ahora bien, como se desprende de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado dio contestación a los conceptos de violación en los que la quejosa planteó los argumentos antes citados; sin embargo, al plantear este recurso, no combate las consideraciones de las que se hizo glosa en los puntos 2.1., 2.2. y 2.3. del considerando cuarto de esta ejecutoria, por las que aquél arribó a la conclusión de que el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no resulta violatorio de los principios de justicia tributaria, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Federal.

Ello trae como consecuencia la inoperancia de los agravios de la recurrente, de conformidad con las jurisprudencias de rubros: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(15) y "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(16)

SÉPTIMO. Por otra parte, en virtud de que resultaron infundados en parte e inoperantes en otra, los diversos planteamientos que hizo valer la recurrente en el escrito de expresión de agravios y, por tanto, la resolución del presente asunto sigue siendo favorable a los intereses de la adherente, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva, toda vez que ha desaparecido la condición a la que se sujeta su interés.

Resulta aplicable, al caso concreto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(17)

En tales condiciones, lo procedente es confirmar dicha sentencia, por las razones aquí expuestas, y negar la protección constitucional solicitada.