AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 116/2012. 7 DE MARZO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACÍAS BERAUD.
Fecha: 07-Mar-2012
Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, en la actualidad, establece:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, cuyo texto es el siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."(8)
En virtud de lo anterior, debe señalarse que en el caso a estudio esta Sala considera que el primero de los requisitos sí se encuentra satisfecho. Lo anterior, porque en la demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación, se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir de la interpretación de la autoridad responsable, y en la sentencia que aquí se recurre, se negó el amparo respecto del precepto reclamado, materia que subsiste ante esta instancia, dado que en los agravios expuestos el recurrente se duele de la sentencia de amparo.
El segundo de los requisitos también se satisface pues, como se mencionó, en el juicio de garantías se controvirtió la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que al respecto exista jurisprudencia que resuelva los temas planteados, y si bien no se soslaya que la recurrente controvierte la interpretación de dicha norma por el tribunal a quo, lo cierto es que, en el caso, la fijación del alcance de la misma, se encuentra vinculada con su constitucionalidad, pues en caso de que esta Suprema Corte de Justicia «de la Nación» sostuviera una interpretación contraria a la contenida en la sentencia recurrida, ello indudablemente trascendería al pronunciamiento de constitucionalidad que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento.
Sobre este aspecto, resulta importante tener en cuenta que si bien la interpretación que la autoridad responsable realice sobre la norma tildada de inconstitucional es una cuestión de legalidad, la misma puede llegar a considerarse una cuestión propiamente constitucional, a efecto de la procedencia del amparo directo en revisión, lo que ha sido asentado por esta Primera Sala en la tesis aislada XLIX/2010, cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REALIZAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."(9)
En efecto, la interpretación de la ley es materia propiamente constitucional en el amparo directo en revisión, cuando debe llevarse a cabo como prerrequisito para analizar el planteamiento de constitucionalidad de leyes que hubiere efectuado el quejoso; en un contexto diverso -es decir, si no se hubiere efectuado un planteamiento de constitucionalidad-, lo aducido en relación con la interpretación de la ley es un tema de mera legalidad, en el que se expresan las razones por las cuales el recurrente consideró incorrecta o indebida la forma en la que el Tribunal Colegiado analizó el texto legal, en un aspecto en el que su competencia es terminal.
SEXTO. Estudio de fondo. En el primer agravio de su recurso de revisión la quejosa sostiene que el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que provoca que el mismo vulnere las garantías constitucionales de legalidad, equidad y proporcionalidad de las contribuciones, dispuestas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Ahora bien, aun cuando el agravio referido sugiere el estudio de un tema de legalidad del asunto, lo cual ordinariamente traería consigo una calificación de inoperancia, por ser los Tribunales Colegiados de Circuito los órganos de resolución terminal en cuestiones de legalidad, lo cierto es que lo que se invoca, es la interpretación y fijación del alcance de la norma cuya inconstitucionalidad se insiste en plantear en esta instancia, lo cual resulta prioritario, a fin de estar en aptitud de realizar, en su caso, un análisis de la constitucionalidad de la misma.
Cabe señalar, que este Alto Tribunal ha considerado que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, de ahí que, al conocer de dicho recurso, se debe partir de una interpretación propia, independientemente de que sea diversa a la realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, pues estimar lo contrario vincularía y sujetaría el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas apegadas a la Ley Fundamental; la integración de jurisprudencia en que se reiteren interpretaciones incorrectas; o que el Máximo Tribunal emitiera resoluciones contradictorias, dependiendo de lo concluido por cada Tribunal Colegiado de Circuito.
Resultan aplicables, para sostener dichas premisas, las tesis emitidas por esta Primera Sala, de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA."(10) y "AMPARO CONTRA LEYES. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ESTÁ CONSTREÑIDA A LA INTERPRETACIÓN QUE LA RESPONSABLE, EL JUEZ O EL TRIBUNAL REALIZARON DEL PRECEPTO CUESTIONADO, SINO QUE DEBE ESTABLECER LA PROPIA PARA HACER EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO DE CONSTITUCIONALIDAD."(11)
En la especie, como punto de partida para el análisis de la cuestión de constitucionalidad planteada, existe la necesidad de examinar el precepto aludido y fijar sus alcances, puesto que en caso de que la interpretación sostenida por este Alto Tribunal fuera diversa a la establecida por el tribunal a quo, ello conllevaría un nuevo estudio de los argumentos planteados en los conceptos de violación respecto de la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en cambio, si dicha interpretación es coincidente, se procedería a la calificación de los agravios del recurso de revisión en los que se sostiene la inconstitucionalidad del precepto.
Ahora bien, para estar en condiciones de interpretar la norma impugnada, es necesario atender a la naturaleza de la misma y el contexto normativo en la cual se encuentra inmersa, en ese sentido, es preciso señalar que dicho artículo forma parte de la sección II, "De las inversiones", del capítulo II, "De las deducciones", título II, "De las personas morales «disposiciones generales»", de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo anterior se traduce en que es una disposición aplicable para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tributan bajo el título II de la ley de la materia, esto es "Personas morales", y en particular, referente a deducciones que los mismos pueden realizar, a fin de determinar la base gravable del impuesto, como lo dispone el artículo 29 del mismo ordenamiento.(12)
En este contexto, conviene recordar que dichas "inversiones" tienen un tratamiento particular para efectos de su deducción, pues de conformidad con el artículo 37 de la misma ley, únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones y requisitos que, en su caso, establezca la legislación de la materia.
- Considerando
- Finalmente Solicitó Que Se Salvaguarde La Garantía De Justicia Completa
- La Quejosa Al Recurrir La Sentencia De Amparo Hizo Valer Los Siguientes Agravios
- Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- Así Pues La Porción Normativa Objeto De La Controversia Establece
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercero Se Declara Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Iv Las Inversiones