AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 116/2012. 7 DE MARZO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACÍAS BERAUD.
Fecha: 07-Mar-2012
Considerando
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto transitorios del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.
Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, esta Sala debe avocarse al mismo.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar si el recurso de revisión, así como la revisión adhesiva fueron interpuestos de manera oportuna.
El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa personalmente el doce de diciembre de dos mil once, según se advierte de la constancia actuarial que obra a foja 130 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el trece del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr del catorce de diciembre de dos mil once, al once de enero de dos mil doce, pues fueron inhábiles los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil once, por ser inhábiles, al ser periodo vacacional del órgano de mérito, primero de enero de dos mil doce, por ser domingo e inhábil, así como siete y ocho de enero del dos mil doce, por ser sábado y domingo, respectivamente.
En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión de la parte quejosa fue presentado el diez de enero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.
Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó al tercero perjudicado, secretario de Hacienda y Crédito Público, el martes veinticuatro de enero de dos mil doce, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinticinco del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo. Por ello, el término para la interposición de la revisión adhesiva transcurrió a partir del veintiséis de enero hasta el uno de febrero de dos mil doce, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días veintiocho y veintinueve de enero de dos mil doce, por ser sábado y domingo, respectivamente.
En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de febrero de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.
TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Lo que procede es analizar los agravios planteados en el recurso de revisión interpuesto, para determinar si los mismos son suficientes para modificar la negativa de amparo declarada por el Tribunal Colegiado.
CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:
1. Respecto de los problemas de constitucionalidad de normas por los que subsiste controversia la quejosa argumentó, en síntesis, lo siguiente:
1.1. En el primer concepto de violación, adujo que la Sala responsable realizó una interpretación del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no es conforme con el Texto Constitucional, pues el citado numeral, al disponer que serán deducibles las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, no establece la condicionante de que la sociedad o empresa que las lleve a cabo se encuentre constituida previamente.
Sostuvo que la interpretación es errónea, pues el numeral únicamente fija el límite temporal referido a que las erogaciones hayan sido efectuadas "antes de que preste servicios en forma constante", pero es omiso respecto de que las mismas se hayan efectuado con motivo de su constitución, como parte de la investigación para ello y para la prestación de los servicios correspondientes.
En este sentido, refiere la quejosa que incurrió en erogaciones para efectuar estudios e investigaciones a los que se encontraba obligado por la Secretaría de Salud, como condición para que pudiera constituirse la empresa y, consecuentemente, para poder prestar los servicios que constituirían su objeto social; de ahí que las mismas fueron gastos estrictamente indispensables.
Por ello, señala la quejosa que para que la interpretación de la Sala se considerara apegada a derecho, sería necesario que el precepto dispusiera en forma expresa que las erogaciones en periodo preoperativo son aquellas efectuadas desde la constitución de la sociedad y hasta que empiece a prestar servicios en forma constante.
Aunado a lo anterior, sostuvo que los comprobantes de las erogaciones fueron emitidos a favor de un tercero y no de la sociedad actora, por razones de imposibilidad jurídica, ya que corresponden a conceptos por investigación y desarrollo impuestos por la autoridad competente como condición para su constitución, por lo que no puede exigírsele el requisito dispuesto por el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los diversos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que los documentos sean emitidos a nombre de la sociedad.
1.2. En su segundo concepto de violación, adujo que la Sala responsable realizó una interpretación del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no es conforme con el Texto Constitucional, al sustentar que el citado numeral no autoriza las deducciones previas a la constitución de la sociedad, aun cuando de su texto no se advierte tal situación.
Señala que dicha interpretación deja de lado que, por una parte, sí se permite la deducción de las erogaciones incurridas en periodos preoperativos, cuando las mismas corresponden a la investigación y desarrollo necesarios para la prestación del servicio y, por la otra, dichas erogaciones son gastos que necesariamente debieron ser efectuados para la constitución de la sociedad y su posterior actividad.
Por lo anterior, considera la quejosa, si el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no dispone a partir de qué momento debe considerarse el inicio del periodo preoperativo, debió ser interpretado en el sentido que resulta conforme con las garantías constitucionales en materia tributaria, pues darle un sentido distinto implica la imposición de un tributo que no es acorde con el Texto Constitucional.
Así, precisó que la interpretación de la Sala responsable del precepto reclamado, provoca que el mismo sea inconstitucional, al vulnerar las garantías de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias.
En primer lugar, sostuvo la violación a la garantía de legalidad, en la medida en que el precepto no define con puntualidad todos los elementos necesarios para la determinación del derecho que consagra, dando lugar a interpretaciones arbitrarias; lo anterior, pues no determina con claridad a partir de cuándo se considera que inicia el periodo preoperativo, permitiendo que sea la autoridad la que lo establezca.
Por lo que hace a la garantía de equidad, adujo que el precepto permite tratamientos desiguales a quienes se encuentran en la misma situación fundamental, pues distingue entre gastos preoperativos incurridos a partir de la constitución de la sociedad, que según la interpretación combatida sí serían deducibles, y aquellos gastos incurridos con anterioridad a la constitución, mismos que no serían deducibles, sin considerar que se trata de gastos indispensables dirigidos a investigar y desarrollar las condiciones de prestación de los servicios.
Ahora bien, respecto de la garantía de proporcionalidad, sostuvo que el precepto la vulnera, pues al determinar que no son deducibles las erogaciones efectuadas por la empresa, ello se traduce en la determinación de un impuesto sobre la renta superior al que le correspondería, así como el no acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente, por lo que no se refleja su verdadera capacidad contributiva.
- Considerando
- Finalmente Solicitó Que Se Salvaguarde La Garantía De Justicia Completa
- La Quejosa Al Recurrir La Sentencia De Amparo Hizo Valer Los Siguientes Agravios
- Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- Así Pues La Porción Normativa Objeto De La Controversia Establece
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercero Se Declara Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Iv Las Inversiones