AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 116/2012. 7 DE MARZO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACÍAS BERAUD.
Fecha: 07-Mar-2012
La Quejosa Al Recurrir La Sentencia De Amparo Hizo Valer Los Siguientes Agravios
3.1. En el primer agravio, sostuvo que la interpretación que hicieron tanto la responsable como el Colegiado del conocimiento del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido que el precepto legal no autoriza las deducciones previas a la constitución de la sociedad, pasa por alto que sí se permite la deducción de las erogaciones en periodos preoperativos, cuando las mismas corresponden a la investigación y desarrollo necesarios para la prestación de un servicio.
Así pues, dicha interpretación desconoce que las erogaciones que se efectuaron constituyeron gastos que necesariamente debieron ser efectuados por requerirlo así la autoridad competente como condición para la constitución misma de la sociedad y su posterior actividad.
Por tanto, argumenta la recurrente que, al no disponer el precepto en estudio a partir de qué momento debe considerarse el inicio de un periodo preoperativo, debió ser interpretado conforme a las garantías constitucionales en materia tributaria, por lo que, al no haber ocurrido así, tiene como consecuencia que el mismo resulte violatorio de las garantías de legalidad, equidad y proporcionalidad de las contribuciones.
3.2. En su segundo agravio, adujo que el Colegiado no procedió conforme a derecho, pues debiendo pronunciarse sobre las cuestiones debatidas, lo hizo sin considerar los antecedentes de hecho del conflicto que motivó la sentencia de la responsable.
Así, estimó que esta Suprema Corte debe revisar el fallo controvertido para hacer el pronunciamiento respectivo sobre todas y cada una de las cuestiones que fueron propuestas en la demanda de amparo.
En esa guisa, adujo que se debió estudiar el tema de la violación al principio de legalidad, máxime que se planteó específicamente el caso de erogaciones que fueron consecuencia de actos de autoridad que las exigieron como condición para la constitución misma de la persona moral ahora quejosa.
Posteriormente, reiteró sus argumentos respecto a la vulneración a las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias señalando que el Colegiado no aplicó en su favor las tesis que citó en su demanda de amparo.
4. Resulta innecesario hacer glosa de lo planteado en el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, ello en razón del sentido de esta ejecutoria.
QUINTO. Procedencia del recurso de revisión. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
- Considerando
- Finalmente Solicitó Que Se Salvaguarde La Garantía De Justicia Completa
- La Quejosa Al Recurrir La Sentencia De Amparo Hizo Valer Los Siguientes Agravios
- Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- Así Pues La Porción Normativa Objeto De La Controversia Establece
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercero Se Declara Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Iv Las Inversiones