AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 829/2012. 9 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 829/2012. 9 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 09-May-2012

Foja Del Cuaderno De Amparo

16. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, visible en la página 71, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."

17. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, página 43, que lleva por rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."

18. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."

19. En lo que importa, manifestó: "7. No obstante lo anterior, en las declaraciones normales de pagos provisionales, así como en la declaración normal del ejercicio de 2002, mi representante no llevó a cabo el acreditamiento del 100% del impuesto al valor agregado que le fue trasladado.

"Lo anterior, en virtud de que determinó el mismo conforme a la mecánica de acreditamiento que le fue permitida observar mediante oficio 102-SAT-079 de fecha 9 de mayo de 2003, emitido por la presidencia del Servicio de Administración Tributaria" (énfasis y subrayado añadidos).

20. "Al respecto, es importante señalar que, tal y como se advierte de los hechos identificados en los numerales anteriores, mi mandante en ningún momento aplicó el factor de prorrateo para el cálculo del impuesto al valor agregado acreditable previsto en el artículo 4o. de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, pues en principio determinó dicho factor conforme a la mecánica prevista en el oficio 102-SAT-079 y, posteriormente, acreditó la totalidad del impuesto al valor agregado que le fue trasladado, sin aplicar la mecánica de determinación del factor de prorrateo para el cálculo del impuesto al valor agregado acreditable en el citado artículo 4o. de la Ley al Impuesto al Valor Agregado."

21. En el capítulo "IX. Fundamento del amparo. Hechos", punto 4, manifestó: "4. ... mi representada, en sus declaraciones normales y complementarias de pagos provisionales correspondientes al ejercicio 2002, así como en la declaración normal del 28 de marzo de 2003 y en complementarias de fechas 6 de junio de 2003, 15 de marzo de 2004 y 16 de agosto de 2005, todas ellas correspondientes al ejercicio 2002, determinó el impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio de acuerdo a la mecánica especial prevista en el oficio 102-SAT-079, antes mencionado, y no en función a la mecánica contenida en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2002 (énfasis y subrayado añadidos).

22. "D. Como esa Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá apreciar, previo a la contestación de la demanda y la sentencia emitida por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mi representada no aplicó lo dispuesto en el artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2002.

"Primeramente, es de puntualizarse que mi representada no aplicó en sus pagos del impuesto al valor agregado del ejercicio de 2002 en sus declaraciones normal y complementarias, como en la solicitud de devolución, el factor de prorrateo contenido en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2002, de ahí que no consintió la parte de la norma que se tilda de inconstitucional, situación que fue reconocida tanto por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el tribunal a quo."

23. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, página 220; de rubro: "AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN."

24. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, página 425, de rubro: "". Precedente: "Amparo directo en revisión 1221/2007. **********. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela."

25. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 430, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS QUE SI BIEN FUERON CITADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS NO FUERON APLICADAS EN ELLA.". Precedente: "Amparo en revisión 3413/97. **********. 6 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López."

26. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, que lleva por rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."

27. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 316, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN.". Precedente: "Amparo directo en revisión 2730/98. **********. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot."

28. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN."

29. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 109, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SI EL JUEZ ESTIMÓ PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO."

30. Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 24, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS."

31. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

32. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."