AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 829/2012. 9 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 09-May-2012
Sobre El Particular Es Aplicable La Jurisprudencia Aj De Esta Primera Sala
66. Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala considera procedente desechar el recurso de revisión de que se trata, ya que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones de constitucionalidad planteadas, en virtud de que resultan inoperantes los agravios invocados por la recurrente ante la ausencia de acto de aplicación de la disposición normativa reclamada, en consecuencia, el pronunciamiento que se emita no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
67. Para arribar a la anterior conclusión, resulta imprescindible y útil, a fin de dar claridad a este fallo, atender a la esencia de los motivos de disenso expuestos, para enseguida proceder a justificar el porqué se consideran inoperantes, precisando que por cuestiones técnicas y metodológicas, no se analizarán en el orden que fueron expuestos en el escrito de agravios.
68. En el agravio primero, en síntesis, la recurrente insiste en que existió aplicación del precepto que tilda de inconstitucional, alegando que ello fue así de manera implícita.
69. Sin embargo, dicha aseveración es inoperante, pues tal como lo resolvió el Tribunal Colegiado, no se le ha aplicado el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil dos, como a continuación se procede a poner de manifiesto:
70. En principio, para estimar inoperantes los argumentos formulados en el agravio primero bastaría poner de relieve que resultan ser una reiteración de los expresados en el concepto de violación primero, en donde la recurrente quejosa adujo, en esencia, que el precepto que tilda de inconstitucional se le aplicó implícitamente, motivos de queja que fueron ampliamente analizados y desestimados por el Tribunal Colegiado resolviendo que no fue así. De esta forma cobraría aplicación la jurisprudencia 1a./J. 6/2003.(17)
71. La reiteración señalada responde a que en el contencioso administrativo de origen la Sala responsable concluyó, en lo fundamental, que la pretensión de la aquí recurrente carece de razón en virtud de que de su reconocimiento y de la opinión de los peritos, se concluye que no se aplicó el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
72. No obstante lo anterior, y en razón de que esta Primera Sala ha emitido la jurisprudencia 1a./J. 85/2008(18) que sostiene que si bien es cierto que una simple reiteración de los conceptos de violación produce la inoperancia de los agravios, no menos cierto resulta también que dicho criterio debe matizarse, pues puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las formule de tal modo que representen una auténtica contradicción contra el fallo recurrido.
73. Para tal efecto, esta Sala precisó que en ese supuesto, tendría que advertirse una argumentación del Juez de amparo poco sólida que pueda derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda de amparo.
74. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador.
75. En tales casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presente una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.
76. En la especie, esta Sala advierte que la argumentación vertida por el Tribunal Colegiado para estimar inoperante el concepto de violación primero, es sólida y completa, pues contestó adecuadamente el planteamiento relativo a la aplicación implícita del precepto que se acusó de inconstitucional, señalando, en primer término, que para llevar a cabo tal estudio debía verificarse si se había aplicado o no el precepto combatido.
77. Para tal efecto, interpretó los numerales 73, fracción XII, último párrafo, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, y citó las tesis aisladas y de jurisprudencia de esta Suprema Corte, haciendo alusión a los antecedentes del caso para, en ese marco de referencia, concluir que en virtud de que tanto en los pagos del impuesto al valor agregado de su declaración de dos mil dos, como en sus declaraciones normal y complementaria, no se aplicó el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es decir, probatoriamente no se acreditó que se haya aplicado dicho precepto.
78. También, el Tribunal Colegiado hizo mención al reconocimiento expreso de la recurrente en dicho sentido en las declaraciones fiscales mencionadas, así como en su autorización para pagar el impuesto en comento, al igual que lo resuelto por la Sala responsable.
79. Así, adujo que ni la autoridad demandada en el juicio contencioso ni la autoridad responsable al emitir sentencia reclamada aplicaron expresa o implícitamente el precepto tildado de inconstitucional, cuestión que evidencia que no se justifica su impugnación a través del juicio de amparo.
80. Además, en cuanto al argumento de la recurrente quejosa en el sentido de que se le aplicó implícitamente el precepto que tilda de inconstitucional, precisó el Tribunal Colegiado que si bien en la sentencia reclamada existió múltiple invocación al mismo, ello fue para evidenciar que no rigió la negativa ficta impugnada. Luego, concluyó que aunque existe invocación expresa a tal precepto no se actualizó su hipótesis jurídica en el caso.
81. En este contexto, se aprecia que la argumentación utilizada por el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia recurrida atiende tanto cualitativa como cuantitativamente a los razonamientos contenidos en el concepto de violación primero de la quejosa, de modo pues que al reiterar éstos en el agravio primero que se analiza, es inconcuso que no combate la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sino por el contrario, la recurrente intenta traer sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas en dicho concepto de violación ya fueron plenamente respondidas.
82. Corrobora la inoperancia del agravio que se analiza que esta Primera Sala advierte que la recurrente manifestó expresamente en su solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado,(19) en su demanda de nulidad,(20) en su demanda de amparo(21) y en el recurso que se analiza,(22) que no se le aplicó el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil dos, de ahí que no le irrogue perjuicio y, por ende, no sea factible proceder a su análisis de constitucionalidad. Al respecto, es aplicable a contrario sensu la jurisprudencia 2a./J. 152/2002.(23)
83. Además, tal como lo resolvió el Tribunal Colegiado la múltiple referencia del precepto tildado de inconstitucional no implica su aplicación implícita, pues su sola cita en la sentencia reclamada no lleva a acreditar tal extremo, dado que tampoco se surtieron los supuestos normativos que prevé, de modo que ello no conlleva de ninguna manera a que haya aplicado el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil dos. Apoyan lo anterior las tesis aisladas 1a. V/2008(24) y 2a. CLII/98.(25)
84. Asimismo, es inoperante el argumento relativo a que en la declaración complementaria de la quejosa presentada el veintisiete de marzo de dos mil seis, se le aplicó el precepto tildado de inconstitucional, dado que dicho planteamiento gira en torno a la aplicación implícita del mismo, lo cual como se vio no fue así, además de que de dicha declaración no se advierte aplicación alguna del precepto tildado de inconstitucional.
85. Efectivamente, no pasa inadvertido que la recurrente alega que en la declaración provisional mencionada se aplicó implícitamente el precepto tildado de inconstitucional al excluir el factor de prorrateo que se declaró contrario a la Constitución; sin embargo, -como se dijo- no existe aplicación alguna del precepto tildado de inconstitucional, ya que ésta para efectos de su impugnación vía amparo debe ser total y no parcial como lo pretende la recurrente -al aducir que excluyó el factor de prorrateo-, pues de aceptarse este proceder implicaría validar un beneficio indebido, por derivar de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia de la Suprema Corte que declara la inconstitucionalidad del precepto debatido, lo cual no es jurídicamente procedente.
86. En este contexto, aunque por diversas razones, también resultan inoperantes los agravios tercero y cuarto, en los que fundamentalmente alega la recurrente que se transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los numerales 1 y 133 de la Ley Fundamental de la Nación, pues al aplicarse de forma estricta el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, la sentencia recurrida resulta contraria a los convenios adoptados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos; ya que se permite la aplicación de una disposición previamente declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
87. La inoperancia de dichos argumentos radica en que parten de la premisa de que el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente el aludido artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, para concluir que no existió aplicación del precepto que se impugnó de inconstitucional, cuando ello no fue así, pues como se vio, no existió medio de convicción alguno con el cual se acreditara dicha aplicación, de manera que no se trata de un aspecto de interpretación legal, sino de prueba, el cual una vez superado hubiera dado lugar a analizar la constitucionalidad del precepto aludido.
88. Pero con independencia de las anteriores razones, dichos agravios resultan inoperantes por novedosos en la medida en que si la litis en el contencioso administrativo de origen versó sobre la aplicación del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil dos, y ello fue motivo de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, entonces fue ante el Tribunal Colegiado que la recurrente quejosa debió hacer valer tales argumentos. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 150/2005.(26)
89. Lo expuesto se corrobora en virtud de que la aplicación de una jurisprudencia por la cual se declara inconstitucional una disposición normativa requiere como condición de existencia la aplicación de la misma en perjuicio del quejoso, de ahí que si no existe ésta no es procedente la aplicación del pronunciamiento de invalidez. En esta tesitura es aplicable la tesis aislada 2a. XXV/99.(27)
90. En virtud de las precedentes consideraciones, también devienen inoperantes los argumentos contenidos en el agravio segundo, en el que adujo la recurrente que el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil dos transgrede los principios de proporcionalidad y equidad.
91. Lo anterior es así, en la medida en que existe un impedimento técnico para analizarlos, ya que al no existir acto de aplicación del precepto que se combate de inconstitucional, esta Sala se encuentra imposibilitada para abordar su estudio en razón de que no existen las condiciones para ello. Apoya esta conclusión la jurisprudencia 2a./J. 188/2009.(28)
92. Esto es, si tanto el Tribunal Colegiado como esta Primera Sala determinaron que no existe acto de aplicación del artículo que aduce inconstitucional, son inoperantes los argumentos contenidos en el agravio segundo, relativos a que deben analizarse los conceptos de violación referentes a esa temática, pues dado el sentido del fallo el tribunal inferior no sólo no lo obligaba a abordar su estudio, sino lo imposibilitaba a realizarlo, ya que de lo contrario sería incongruente al sostener, por una parte, que no existe acto de aplicación y, por otra, pronunciarse respecto a su conformidad o no con la Ley Fundamental, dado que la principal consecuencia de ese proceder es no entrar al estudio del fondo del asunto. Por identidad de razón son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 10/96(29) y 3a./J. 12/94.(30)
93. En cuanto al tratamiento general de la temática del asunto, similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 2302/2011, 1963/2011 y 336/2012, bajo las ponencias de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en sesiones de treinta de noviembre de dos mil once, uno de febrero y dieciocho de abril de dos mil doce, respectivamente.
94. En consecuencia, al no advertirse queja deficiente que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión que se analiza y declarar firme la sentencia recurrida por la que se negó el amparo solicitado.
95. No es óbice a lo anterior que la presidencia de esta Suprema Corte, por auto de veintiocho de marzo de dos mil doce, haya admitido este recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. En este sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98.(31)
96. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo inoperante de los argumentos esgrimidos en vía de agravio en la revisión principal, la revisión adhesiva formulada por la autoridad tercera perjudicada ha quedado sin materia.
97. Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de la recurrente para interponer la adhesión. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006.(32)