MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

Fecha: 16-May-2012

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero, apartado III, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al existir precedentes que orientan el sentido de esta ejecutoria.

SEGUNDO. El fallo constitucional impugnado se notificó a la parte quejosa el seis de marzo de dos mil doce (página 127 del expediente de amparo) y surtió efectos el miércoles siete siguiente, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del jueves ocho al jueves veintidós de marzo del mismo año, descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho y diecinueve de marzo, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el veintidós de marzo en cita, es claro que se interpuso oportunamente.

TERCERO. El Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación de inconstitucionalidad, con base en lo siguiente:

"Los conceptos de violación de inconstitucionalidad son inoperantes en parte e infundados en lo demás. En principio, por cuestión de técnica jurídica, procede analizar los conceptos de violación sexto, séptimo y octavo, en los que la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 71/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 235, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.», cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.’. En este orden de ideas, debe decirse que cuando se controvierte en amparo la constitucionalidad de una disposición de observancia general con motivo de un acto de aplicación, el juzgador de garantías debe abordar, previo al estudio de legalidad, el de constitucionalidad, incluso, antes de pronunciarse sobre la competencia de la autoridad demandada. Lo anterior es así, ya que si el juzgador de garantías advierte que resulta procedente el juicio de amparo, respecto del acto de aplicación de una ley, enseguida deberá analizar la constitucionalidad de ésta y únicamente cuando se determine negar el amparo respecto de la misma, será factible abordar los conceptos de violación enderezados en contra de aquél por vicios propios. Esto es, antes de analizar si la autoridad demandada cuenta en su ámbito competencial con la atribución necesaria para emitir la determinación correspondiente, el juzgador de amparo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley que se concretó en perjuicio del peticionario de garantías, pues aun cuando aquélla careciera de la potestad necesaria, lo cierto es que la hipótesis normativa impugnada sí trascendió a la esfera jurídica de este último, lo que le confiere el derecho a obtener una resolución sobre su constitucionalidad. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis LXXXII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 307, Tomo XIII, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘LEYES. CUANDO SE CONTROVIERTE EN AMPARO LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD, ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD APLICADORA. Conforme a lo dispuesto en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 34 del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de 1999, de rubro: «LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.», si el juzgador de garantías advierte que resulta procedente el juicio de amparo respecto del acto de aplicación de una ley, enseguida debe analizar la constitucionalidad de ésta y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo respecto de la misma, será factible abordar los conceptos de violación enderezados en contra de aquél por vicios propios. En ese tenor, antes de analizar si la autoridad responsable a la que se atribuye el respectivo acto de aplicación cuenta en su ámbito competencial con la atribución necesaria para emitir la determinación correspondiente, el juzgador de amparo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley que se concretó en perjuicio del peticionario de garantías, pues aun cuando aquélla careciera de la potestad necesaria, lo cierto es que la hipótesis normativa impugnada sí trascendió a la esfera jurídica de este último, lo que le confiere el derecho a obtener una resolución sobre su constitucionalidad.’. Precisado lo anterior, debe decirse que en el octavo concepto de violación la quejosa plantea que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permite a la autoridad imponer multas sin haberse otorgado previamente a su imposición la posibilidad de defenderse, otorgándole al contribuyente un plazo para demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa haciendo valer las manifestaciones que conforme a derecho corresponda. Tal planteamiento es inoperante, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema relativo a la garantía de audiencia, tratándose de las multas fiscales impuestas por el incumplimiento de obligaciones tributarias, emitió jurisprudencia obligatoria exactamente aplicable al caso concreto, misma que da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado. Por lo tanto, al existir jurisprudencia exactamente aplicable al presente asunto, resulta innecesario el análisis del noveno concepto de violación que expresa la quejosa, toda vez que independientemente de lo que alegue, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se encuentra constreñido a aplicar la jurisprudencia que le resulta obligatoria y resolver en idéntico sentido al que se estableció en la misma, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número XVII.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 724, Tomo XII, septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA. Resultan inoperantes los conceptos de violación, y por ende innecesario su análisis, en los que en relación al fondo del asunto planteado en los mismos, ya existe jurisprudencia definida que resulta obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable, que la constriñen a resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia, por lo que, en todo caso, con la aplicación de la misma se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado; luego, si esa jurisprudencia es contraria a los intereses de la parte quejosa, ningún beneficio obtendría esta última el que se le otorgare la protección constitucional para que el tribunal de apelación estudiara lo planteado en la demanda, así como en los agravios que se hicieron valer en relación con el tema de fondo que es similar al contenido en dicha jurisprudencia, pues por virtud de la obligatoriedad de ésta, tendría que resolver en el mismo sentido establecido en la misma.’. Así como, por analogía, la jurisprudencia número 14/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.’. En efecto, respecto al tema relativo a la garantía de audiencia, tratándose de las multas fiscales impuestas por el incumplimiento de obligaciones tributarias, la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia 62/2011, publicada en la página 138, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Tratándose de las multas fiscales impuestas por la comisión de infracciones vinculadas directamente tanto con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral (obligaciones sustantivas), como con la relativa a los medios de control en la recaudación, cuyo objeto es facilitar la gestión tributaria (obligaciones formales), no rige la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que los particulares pueden ser escuchados en su defensa con posterioridad al acto de autoridad. Lo anterior es así, pues conforme a las ejecutorias emitidas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las que derivó la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: «AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.», la referida excepción se justifica porque la facultad económica coactiva constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, por lo cual, la subsistencia del Estado y sus instituciones debe prevalecer frente al derecho de los particulares a ser escuchados antes del acto de autoridad, máxime que éste puede impugnarse mediante los recursos y juicios procedentes. De ahí que si las multas fiscales son actos derivados de la mencionada facultad económica estatal, la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los contribuyentes son escuchados en su defensa, lo cual se cumple en tanto que tienen un plazo de cuarenta y cinco días para promover el recurso de revocación ante la misma autoridad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos (la contribución o la formalidad exigida) antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución.’. Por lo tanto, respecto al tema a que se refiere el concepto de violación que expresa la quejosa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió jurisprudencia exactamente aplicable, es evidente que, conforme a lo que se determinó en la misma, la cual da respuesta en forma integral al tema planteado, resulta innecesario realizar consideración alguna a efecto de sustentar la inoperancia del concepto de violación que expresa la inconforme. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. V/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 327, Tomo XVII, febrero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el Juez o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta.’. En los conceptos de violación sexto y séptimo, la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, al alegar sustancialmente que tal precepto es violatorio del artículo 22 constitucional, en virtud de que contiene multas excesivas, pues conforme a las jurisprudencias relativas a dicho dispositivo constitucional, no es suficiente que una sanción establezca un mínimo y un máximo, sino que adicionalmente se le debe permitir a la autoridad administrativa sancionadora tomar en consideración diversos elementos, como son la gravedad o levedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica del particular; de lo contrario, se estaría castigando al particular con una sanción prohibida por el artículo 22 constitucional. Lo anterior es infundado, porque contrario a lo que alega la quejosa, el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, no establece multas excesivas, sino multas que se calculan entre un mínimo y un máximo, lo que permite a la autoridad sancionadora, al momento de imponerlas, tomar en cuenta las circunstancias particulares del infractor, la gravedad de la infracción cometida, la reincidencia, en su caso, y la condición económica del infractor para individualizar la multa por lo que no es violatorio del artículo 22 constitucional. Para así estimarlo, es necesario transcribir el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, el cual fue aplicado en la resolución recurrida en sede administrativa (foja 54), que establece lo siguiente: ‘Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: ... XXVI. De $8,410.00 a $16,820.00, a la establecida en la fracción XXVI.’. De la interpretación del precepto transcrito se desprende que el mismo establece cantidades determinadas entre un mínimo y un máximo, las cuales permiten a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción, por lo que no transgrede el artículo 22 constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 102/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.’. Así como la jurisprudencia 17/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 59, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al Texto Constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación.’. Así como, por igualdad de razón, la tesis LII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 230, Tomo XXVII, mayo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL NUMERAL 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las multas que prevén un monto mínimo y uno máximo para su imposición no pueden considerarse excesivas y, por ende, prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con base en ese parámetro la autoridad puede individualizar las sanciones tomando en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho previsto en la ley. En ese orden de ideas, si el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece una cantidad mínima y una máxima para sancionar el incumplimiento o el no acatamiento en tiempo del requerimiento de presentación de declaraciones, no viola el citado precepto constitucional, pues la autoridad fiscal estará obligada, al momento de graduarla (salvo que se trate de la mínima), a considerar aquellos elementos.’. Además, la multa que prevé el precepto tildado de inconstitucional no es excesiva, porque la autoridad facultada para imponerla tiene posibilidad en cada caso de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor para así determinar individualmente la multa que corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo II, julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al Texto Constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.’. Agotado el tema de inconstitucionalidad, procede el análisis de los conceptos de violación en que la quejosa alega cuestiones de legalidad de la sentencia combatida."