MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
Fecha: 16-May-2012
La Presentación Oportuna Del Recurso
2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.
3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.
Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
Conforme a lo anterior, el presente recurso sí cumple con los requisitos aludidos, en virtud de que en los conceptos de violación el quejoso alegó, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, y en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado.
SEXTO. Establecido lo anterior, se analizan los conceptos de agravio sintetizados en el considerando cuarto, debiendo analizarse, en primer lugar, el que se hace valer como agravio tercero.
Agravio tercero. Relativo a que se realiza un incorrecto análisis del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, que viola el artículo 14 de la Constitución.
En el agravio antes señalado, la parte recurrente, esencialmente, aduce que el Tribunal Colegiado analizó de manera incorrecta la constitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación; que viola el artículo 14 de la Constitución, toda vez que en dicho precepto se establece que, previamente a la sanción a que se hace mención en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, se otorgue al particular la posibilidad de defensa; que en el caso de las sanciones, como son las que no versan respecto de contribuciones, sino que se trata de simples obligaciones formales, la garantía de audiencia debe ser previa; además de que es importante señalar que, en el caso, la sanción que se está considerando que es inconstitucional es una sanción formal, esto es, que no tiene relación con las multas de fondo o con el cumplimiento de las obligaciones de pago de los contribuyentes, motivo por el que se debe respetar el derecho de audiencia previa, tal y como lo prevé el artículo 14 constitucional, pues de lo contrario, como está sucediendo, se está dejando en estado de indefensión al gobernado.
Esos argumentos son infundados, toda vez que existe criterio de jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal que resuelve el planteamiento de inconstitucionalidad vertido por la parte quejosa, ahora recurrente.
Cabe destacar que, sobre el particular, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio que se contiene en las tesis aisladas, aplicables al caso por analogía, cuyos rubros, textos y datos de identificación se transcriben a continuación:
"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de presentar declaraciones incurren en una infracción sancionada con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal, porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora llevada a cabo por la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales impuestas por el Código Fiscal de la Federación a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso a), del código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones impuestas por el Estado de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica." (Novena Época. Núm. Registro IUS: 169673. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de 2008, tesis 2a. LIII/2008, página 230)
"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de exhibición de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, incurren en una infracción que se sanciona con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales que el Código Fiscal de la Federación impone a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso b), del código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica." (Novena Época. Núm. Registro IUS: 170695. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a. CLXXV/2007, página 239)
- Considerando
- Cuarto El Recurrente Aduce En Sus Agravios Esencialmente Lo Siguiente
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Conforme A Lo Anterior Se Concluye La Inoperancia Del Agravio Analizado
- En Virtud De Lo Anterior Se Procede Al Estudio Del Resto De Los Agravios Propuestos
- Código Fiscal De La Federación
- Xxvi De A A La Establecida En La Fracción Xxvi
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Esos Argumentos Son Infundados
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida