MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

Fecha: 16-May-2012

Ley Del Impuesto Al Valor Agregado

"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes: ... VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios electrónicos y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información."

Como deriva de lo transcrito, en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación se establece, entre un mínimo y un máximo, la multa correspondiente para quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir las constancias a que se refiere el artículo 81 del mismo código; por su parte, en el artículo 81 se establece que, entre otras, son infracciones de ese tipo: No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta o con errores. Lo que necesariamente remite a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se establece que los obligados al pago de dicho impuesto tienen también las siguientes obligaciones: Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

De tal manera, es claro que, como lo señala la parte quejosa, ahora recurrente, en dicho artículo se prevén diversas conductas para las que se encuentra prevista una misma sanción que oscila entre un mínimo y un máximo.

Ahora bien, la parte recurrente aduce, en esencia, en el concepto de violación que se analiza, que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación viola artículo 22 constitucional, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en su primer párrafo, que establece básicamente que la pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, situación que, en el presente caso, no se actualiza, ya que no es proporcional la sanción a la infracción; aclara que en el citado numeral no se establece que sea únicamente para las penas en materia penal, sino también para el orden fiscal y administrativo y, por tanto, el numeral reclamado debe ajustarse a este principio constitucional. Sigue diciendo el quejoso que con la multa que se le impuso se le sanciona de manera excesiva, en relación con la infracción que supuestamente cometió, ya que si su conducta fue la omisión en la presentación de las declaraciones informativas con relación a operaciones con terceros, correspondientes al mes de junio de dos mil diez, dicha conducta como tal no es motivo para sancionar con la cantidad que se le sanciona, pues se está ante la presencia de una infracción formal, que la autoridad no tiene derecho a percibir de manera habitual, ya que se encuentra supeditada a la presentación o no de las obligaciones a cargo de los contribuyentes. Continúa señalando que por conductas similares, como la omisión en la presentación de declaraciones, se imponen sanciones menores.

De lo anterior se desprende que la parte quejosa hace depender la inconstitucionalidad del artículo que reclama del hecho de que, desde su perspectiva, las conductas que se sancionan con la multa que se le impuso son variadas y para él revisten un grado diverso de gravedad, por lo que, a su decir, no deberían estar agrupadas en el mismo artículo, además, le parece que es excesiva, porque la compara con la prevista para conductas que estima similares a la infracción en la que él incurrió y que se sancionan con multa de menor cuantía.