MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
Fecha: 16-May-2012
Cuarto El Recurrente Aduce En Sus Agravios Esencialmente Lo Siguiente
Agravio primero. La sentencia es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, pues se realiza un análisis incorrecto del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, que prevé la imposición de multas que resultan ser excesivas, esto es, prohibidas en el numeral 22 de la Constitución; sin embargo, el Tribunal Colegiado estudió la inconstitucionalidad propuesta de manera incorrecta, pues sostiene que el precepto tildado de inconstitucional contempla la imposición de una multa que oscila entre un monto mínimo y un máximo, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, pues ello permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponerla; sin embargo, el tribunal pierde de vista que esos límites no permiten que se tome en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción, porque la norma se encuentra ausente de precisar los elementos que permitan acreditar la procedencia de la sanción e individualizar la multa, esto es, si no hay ley que diga cómo individualizar la sanción, es lo mismo que diga mínimos y máximos, si de todas formas no se podrá llevar a cabo la individualización, al no contar con la norma que determine sobre qué parámetros se llevará a cabo.
Se ha considerado que una disposición establece una multa excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 constitucional, si prevé una sanción de carácter fijo que no permita tomar en consideración los anteriores elementos.
En el presente caso, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración estos elementos que determinan la procedencia de la sanción, es decir, que para cuantificarla es necesario que se establezca en propia ley que se deben tomar en consideración los elementos que permitan a la autoridad fiscal cuantificar la sanción y, por tanto, particularizarla, lo cual no sucede en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación.
Agravio segundo. Se estudió de manera equivocada la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que las multas que se prevén en él irrumpen el principio de proporcionalidad de las penas, que consiste en que todas las penas deben ser proporcionales a la infracción cometida, así como al bien jurídico afectado, lo que no sucede con el artículo reclamado.
El Tribunal Colegiado consideró que por el hecho de que la multa que establece el numeral 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación oscila entre un mínimo y un máximo, eso permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción, lo que, a su dicho, hace que no sea desproporcional; sin embargo, el Tribunal Colegiado perdió de vista que lo que se hizo valer es que el artículo reclamado remite al 81 del mismo código y este último al 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se prevén diversas conductas que no pueden ser castigadas o sancionadas de la misma manera. Se reitera, se pierde de vista que el mencionado artículo 82, fracción XXVI, está previendo la sanción en las mismas condiciones y cantidad sobre la base de conductas diversas; de ahí que se viola el principio de proporcionalidad de las sanciones. Esto es, no se pueden prever las mismas cantidades de multas para dos infracciones que por su naturaleza versan sobre cuestiones y obligaciones distintas.
Agravio tercero. El Tribunal Colegiado dejó de estudiar de manera improcedente la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, el cual, evidentemente, es violatorio del artículo 14 de la Constitución, toda vez que la multa viola la garantía de audiencia en contra de la quejosa y el tribunal deja de estudiarla, al sostener que existe jurisprudencia aplicable. Sin embargo, ante la falta de estudio de la constitucionalidad, se manifiesta que es improcedente lo señalado por la autoridad, toda vez que la jurisprudencia existente antes de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, han quedado obsoletas (sic), pues existe un cambio de paradigmas respecto a la aplicación del sistema jurídico mexicano, a favor de los derechos humanos, por tanto, es inconstitucional y doblemente violatorio de la garantía de audiencia que no se estudie el agravio sobre la violación al artículo 14 constitucional, basándose en jurisprudencias que han sido superadas por nuestra Magna Constitución.
Así las cosas, es trascendental considerar la interpretación pro homine sobre la interpretación formalista de las normas tributarias, como es el caso de dejar de estudiar la constitucionalidad de leyes, por supuestas jurisprudencias aplicables; sin embargo, éstas resultan obsoletas ante la reforma constitucional. Se cita tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que lleva por rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA."
QUINTO. Procedencia del recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal, al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Núm. Registro IUS: 188101, tesis 2a./J. 64/2001, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315)
Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:
- Considerando
- Cuarto El Recurrente Aduce En Sus Agravios Esencialmente Lo Siguiente
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Conforme A Lo Anterior Se Concluye La Inoperancia Del Agravio Analizado
- En Virtud De Lo Anterior Se Procede Al Estudio Del Resto De Los Agravios Propuestos
- Código Fiscal De La Federación
- Xxvi De A A La Establecida En La Fracción Xxvi
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Esos Argumentos Son Infundados
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida