MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
Fecha: 16-May-2012
En Virtud De Lo Anterior Se Procede Al Estudio Del Resto De Los Agravios Propuestos
Agravio primero. Relativo a que en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación se prevén multas excesivas, porque no se permite su individualización.
Aduce la parte recurrente que en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación se prevé la imposición de multas que resultan excesivas, y asegura que, de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado concluyó que por el hecho de que en el mencionado artículo se contemple la imposición de multas que oscilan entre un monto mínimo y uno máximo, el artículo no resulta inconstitucional, pues esto permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; sin embargo, asegura el recurrente, el tribunal pierde de vista que esos límites no permiten que se tome en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la infracción, porque en el numeral que se tilda de inconstitucional no hay una parte en donde se determine que procede individualizar la sanción.
Lo anterior es infundado pues, como bien lo señaló el Tribunal Colegiado, es precisamente por el hecho de que en el artículo que se tilda de inconstitucional se establece un mínimo y un máximo para la imposición de las multas ahí previstas que el artículo no es contrario a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
En efecto, el hecho de que se encuentren previstos límites para la imposición de la sanción obliga a la autoridad sancionadora, en primer lugar, a sancionar dentro de esos límites y, al mismo tiempo, a razonar su arbitrio a la hora de fijar la multa en cada caso concreto, es decir, la autoridad puede actuar dentro de esos límites (mínimo y máximo), pero siempre tendrá la obligación de fundar y motivar su determinación, lo que sólo puede hacer atendiendo a las peculiaridades de cada infractor en cada caso concreto.
En las relatadas condiciones, no es necesario que se prevea dentro del texto de cada artículo en el que se establece una infracción, la forma en que ésta debe cuantificarse ni, mucho menos, que se precise que para establecerla es necesario que se atienda a todos y cada uno de los elementos a los que alude el recurrente, tales como: la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, factores de reincidencia, etcétera, pues en caso de que no se atendiera a dichos factores, la multa sería ilegal, pero de ninguna manera sería inconstitucional el artículo en el que se encuentra prevista por ese hecho.
Por ende, se concluye que es infundado el concepto de agravio que se analiza pues, se reitera, contrario a lo que aduce el recurrente, el artículo que reclama no sólo no impide la individualización de la sanción, sino que la hace indispensable, siempre que se opte por una sanción mayor a la mínima prevista, pues el arbitrio de la autoridad debe ser razonado y equitativo, lo que sólo se logra atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto.
Lo antes considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia número P./J. 102/99, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro de IUS 192858, que establece:
"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."
Agravio segundo. Relativo a que se estudió de manera equivocada la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que las multas previstas en él irrumpen el principio de proporcionalidad de las penas.
Aduce la parte recurrente que el Tribunal Colegiado consideró que la multa que se establece en el artículo que tilda de inconstitucional no es desproporcional, porque oscila entre un mínimo y un máximo que le permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción; sin embargo, sigue diciendo el recurrente, el tribunal perdió de vista que lo que se hizo valer es que el artículo reclamado remite al 81 del mismo código y este último al 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se prevén diversas conductas que desde la óptica de la recurrente no pueden ser castigadas o sancionadas de la misma manera.
En relación con lo anterior, debe decirse que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, en efecto, el Tribunal Colegiado omitió dar respuesta a lo planteado por el quejoso recurrente en el décimo segundo concepto de violación de su demanda de garantías, en donde hace depender la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación del hecho de que en él se establecen distintas conductas que se castigan de la misma manera, lo que a decir del recurrente no es posible.
En efecto, de la lectura de la sentencia que se revisa deriva que en el considerando quinto de su sentencia, el Tribunal Colegiado anunció que los conceptos de violación séptimo y octavo, relativos a la inconstitucionalidad del reclamado artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, eran infundados, y realizó el estudio correspondiente para concluir en ese sentido; sin embargo, de dicho estudio (fojas 150 a 163 del cuaderno de amparo) se desprende que no dio respuesta a lo manifestado por la parte quejosa en el décimo segundo concepto de violación, respecto del tópico destacado en el agravio en análisis; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, se aborda el estudio del concepto de violación omitido.
Así, para dar respuesta a lo anterior, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el reclamado artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, así como el contenido del diverso artículo 81, fracción XXVI, del mismo ordenamiento legal y lo que se prevé en el 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, todos vigentes en dos mil diez:
- Considerando
- Cuarto El Recurrente Aduce En Sus Agravios Esencialmente Lo Siguiente
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Conforme A Lo Anterior Se Concluye La Inoperancia Del Agravio Analizado
- En Virtud De Lo Anterior Se Procede Al Estudio Del Resto De Los Agravios Propuestos
- Código Fiscal De La Federación
- Xxvi De A A La Establecida En La Fracción Xxvi
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Esos Argumentos Son Infundados
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida