MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
Fecha: 16-May-2012
Esos Argumentos Son Infundados
Para dar sustento al anterior aserto, debe tenerse presente que, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador cuenta con las facultades indispensables para regular las sanciones en lo relativo al incumplimiento de las normas fiscales; por ello, siempre que actúe dentro del marco constitucional y siempre que las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sus actos estarán apegados a la Constitución.
En el caso, si el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, consideró conveniente agrupar en un solo artículo las diversas infracciones a las que se refiere el artículo reclamado y previó un mínimo y un máximo para sancionarlas, no incurre en ninguna conducta contraria a la Constitución, pues es precisamente a partir de esos parámetros que, atendiendo a la gravedad de cada caso concreto y a las características del infractor, debe individualizarse la multa.
En este orden de ideas, carecen de sustento jurídico las consideraciones que, de manera subjetiva, hace valer la parte quejosa, con las que pretende acreditar que es inconstitucional el artículo que reclama, porque en él se agrupan infracciones que no deben ser tratadas de la misma manera, pues, se insiste, tal consideración es totalmente subjetiva.
Aunado a lo anterior, tampoco es motivo para declarar inconstitucional el reclamado artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, el hecho de que para conductas similares a la infracción en la que incurrió la recurrente se prevea una sanción menor, es decir, una multa de menor cuantía, pues esta consideración propone una violación a la ley, pero no a la Constitución; por tanto, si no se acredita, como sucede en el caso, que el legislador actuó de manera contraria a la Constitución, sus actos no pueden ser declarados inconstitucionales a partir de simples consideraciones, como las que se hacen valer en el concepto de violación que se analiza, que, en todo caso, sólo confrontan diversos supuestos legales y no una contravención constitucional.
De tal manera, como el reclamado artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación permite la individualización de la sanción en cada caso concreto, atendiendo a las características tanto de la infracción cometida como a las del infractor, es posible concluir que no vulnera el principio de proporcionalidad al que alude la quejosa recurrente. No debe perderse de vista que para efectos de establecer la proporcionalidad de una multa fiscal, sólo se exige razonabilidad en la diferencia de trato; esto es así, en virtud de la posición constitucional del legislador y de su legitimidad democrática; por tanto, si no se demuestra de manera objetiva que se vulnera la norma constitucional, no hay razón para estimar que es inconstitucional.
Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver los diversos amparos en revisión 1513/2011, 2708/2011, 705/2012 y 798/2012.
De tal manera, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios esgrimidos, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
- Considerando
- Cuarto El Recurrente Aduce En Sus Agravios Esencialmente Lo Siguiente
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Conforme A Lo Anterior Se Concluye La Inoperancia Del Agravio Analizado
- En Virtud De Lo Anterior Se Procede Al Estudio Del Resto De Los Agravios Propuestos
- Código Fiscal De La Federación
- Xxvi De A A La Establecida En La Fracción Xxvi
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Esos Argumentos Son Infundados
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida