AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Fecha: 22-Ago-2012

En Otros Agravios La Institución Bancaria Inconforme Alega

- Que la sentencia recurrida es incongruente, ya que determinó que eran ineficaces (inoperantes) los argumentos de la quejosa, y que las violaciones que expuso en sus conceptos de violación son de fondo y no fueron materia de estudio por parte de la autoridad responsable, al resolver el juicio de origen, pues se resolvió sobreseer en el juicio natural y, por ello, no entró al estudio (sic) del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Por otro lado, sigue diciendo el inconforme, el Tribunal Colegiado estableció que en el juicio de nulidad se aplicó lo dispuesto en el referido artículo 96, cuya constitucionalidad controvirtió en la demanda de amparo.

- Por lo anterior, afirma el recurrente, el Tribunal Colegiado debió entrar al estudio de la constitucionalidad planteada, ya que se acredita perfectamente la aplicación en perjuicio de la quejosa de dicho numeral, durante el procedimiento administrativo del que deriva la resolución impugnada en el juicio de nulidad.

- Continúa diciendo el disconforme que atacó la constitucionalidad del referido artículo 96, y de acuerdo al artículo 158 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados son competentes "para tratar cuestiones que no sean de imposible reparación sobre la constitucionalidad de leyes"; de lo anterior, dice, se advierte la ilegalidad con la que actuó el Tribunal Colegiado, al no entrar al estudio de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Las anteriores inconformidades son inoperantes, en virtud de que no atacan ni destruyen las razones fundamentales por las cuales el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el examen de fondo de los conceptos de violación, en los que se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

En efecto, del fallo sujeto a revisión se advierte que el Tribunal Colegiado se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los aludidos numerales, pues consideró que los conceptos de violación relativos eran inoperantes, argumentando lo siguiente:

1. No puede analizarse la constitucionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, si dicho juicio se sobreseyó.

2. Cuando se decreta el sobreseimiento del juicio se imposibilita el estudio del acto impugnado, ya sea en relación con los vicios de ilegalidad alegados o con motivo de la inconstitucionalidad de los preceptos normativos en él aplicados.

3. El estudio sobre el planteamiento de inconstitucionalidad expuesto sólo se justificaría de haber sido procedente el juicio de nulidad y si la Sala hubiera analizado el fondo de la cuestión debatida.

4. Si se sobreseyó en el juicio de nulidad, sin que la parte quejosa lograra desvirtuar las consideraciones que en ese aspecto vertió la Sala, este Tribunal Colegiado no puede analizar la constitucionalidad de los artículos referidos.

Pues bien, las cuatro consideraciones sintetizadas dan sustento a la calificativa de inoperancia otorgada por el Tribunal Colegiado a los conceptos de violación en los que la institución quejosa cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; consideraciones que no son atacadas por la institución revisionista, a través de los agravios que nos ocupan, los que, por tal motivo, resultan inoperantes.

En efecto, conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos como el que nos ocupa, en que no deba suplirse la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia.

Consecuentemente, son inoperantes los agravios que ahora se atienden que, como en el caso, no combaten las consideraciones torales de la sentencia recurrida que pudieran perjudicar al promovente del recurso.

Así las cosas, debe indicarse al revisionista que el hecho de que se hubiera acreditado que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad le aplicaron las normas que tildó de inconstitucionales, así como el que el Tribunal Colegiado fuera competente para estudiar los planteamientos de constitucionalidad propuestos, no constituye un factor que haya determinado la inoperancia de sus conceptos de violación, pues como ya se vio, esa calificativa obedeció esencialmente a que el tribunal del conocimiento advirtió que la sentencia reclamada decretó el sobreseimiento en el juicio de origen y que, precisamente, ese sobreseimiento le impedía abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación en los que se hizo valer la inconstitucionalidad de los numerales que impugnó.

Argumentos que, como ya se indicó, no son atacados por el recurrente, a través de los agravios que ahora nos ocupan, los que por tal motivo, se insiste, son inoperantes.

En otro apartado del escrito de agravios, la recurrente afirma que contrario a lo argumentado por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, se configura lo establecido en el artículo 86, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado es precisamente la inconstitucionalidad de los artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en virtud de que violan la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, atento a que el artículo 96 impide que la multa o sanción pecuniaria, a cargo de una institución financiera, se imponga dentro de un plazo específico y perfectamente determinado, lo que genera incertidumbre jurídica sobre la imposición de algún tipo de sanción en los procedimientos tramitados ante la Comisión Nacional (sic), al dejar la posibilidad a la autoridad de que actúe o se abstenga de hacerlo a su completo arbitrio y discreción, sin sustento alguno en disposiciones de aplicación estricta.

Refiere también que la sentencia sujeta a revisión es incongruente, ya que deja de darle el justo valor al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puntualmente establece que el artículo 96 impugnado transgrede la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, al no establecer plazo alguno para que la autoridad emita su resolución en el procedimiento administrativo sancionador en la materia, en atención a que esa falta de previsión origina arbitrariedad, al quedar supeditado el particular a la determinación unilateral de la autoridad.

Afirma también, que en la demanda de amparo evidenció la inconstitucionalidad del artículo 96 y que ese numeral se aplicó en su perjuicio en el procedimiento administrativo de origen; en atención a todo ello, dice, debe estimarse que el artículo 96 que se impugna contraviene la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, al no prever plazo alguno que sujete la actuación de la autoridad administrativa para la emisión de la resolución en que imponga multas administrativas.

Agrega que la sola cita de los artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros trae aparejada la inconstitucionalidad de la resolución combatida, por estar fundada en un artículo que, claramente, es contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por las razones expuestas.

Esos argumentos son inoperantes, en virtud de que, con ellos, el recurrente pretende reforzar los argumentos de su demanda de amparo con el propósito de evidenciar la inconstitucionalidad de los preceptos legales que impugnó; aspecto que no puede ser abordado en esta resolución, en virtud de que como, ya se ha visto, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la constitucionalidad de ningún precepto legal, en virtud de la inoperancia de los conceptos de violación relativos.

Luego, no puede esta Sala revisora emitir algún pronunciamiento en torno a un tema de constitucionalidad que no fue analizado en la sentencia recurrida y que, por lo tanto, es ajeno a la litis en este recurso de revisión.

En las apuntadas condiciones, al resultar inoperantes los conceptos de agravio analizados, no se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia que deben colmarse para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo que nos ocupa; en consecuencia, debe desecharse.

En apoyo de todo lo antes expuesto, se invoca el siguiente criterio de jurisprudencia de esta Segunda Sala:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.’, estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a estimar procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho o, en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera." (Novena Época. Registro IUS: 161473. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia: común, tesis 2a./J. 106/2011, página 793)

Finalmente, se apunta que no es óbice a lo anterior que el presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues el auto admisorio no es definitivo, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se cita con sus respectivos datos de publicación:

"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo." (Núm. Registro IUS: 170598. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 222/2007, página 216)