AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Fecha: 22-Ago-2012

Tales Alegatos Son Inoperantes

Es así, porque de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a los derechos constitucionales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 de la Ley Fundamental, lo es el juicio de amparo.

Por tanto, si como en el caso acontece, la parte quejosa interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por parte del Tribunal Colegiado, esta Sala revisora no puede examinar esas manifestaciones, por inoperantes, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo.

En apoyo de lo anterior se invoca la siguiente jurisprudencia de esta Segunda Sala, de la voz y texto:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo." (Novena Época. Registro IUS: 200631. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, materia: común, tesis 2a./J. 12/96, página 507)

Igualmente inoperante es la manifestación que vierte el recurrente, en el sentido de que los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado le negaron el amparo, al concluir que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es "supuestamente constitucional".

La inoperancia de tal agravio deriva de que el recurrente parte de una premisa falsa. En efecto, basta con imponerse del contenido de la sentencia recurrida para evidenciar que en ningún momento el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad de algún precepto legal, lo que obedeció a que dicho órgano colegiado estimó que los conceptos de violación que planteaban la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, eran inoperantes; inoperancia que, cabe señalar, constituyó un obstáculo técnico que impidió al tribunal abordar el estudio de fondo de tales argumentos.

Por lo tanto, se reitera, el agravio en comento es inoperante, por partir de una falsa premisa, como lo es que la sentencia recurrida declaró que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros era constitucional, pronunciamiento que, como ya se indicó, no realizó el tribunal del conocimiento.