AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Fecha: 22-Ago-2012
Que El Promovente Tenga Legitimación Procesal
4. Que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo.
5. Que conforme al Acuerdo Número 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el requisito de importancia y trascendencia.
Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia 149/2007, aprobada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615, registro IUS 171625)
El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia señalados con los números 1, 2 y 3, toda vez que en el toca en que se actúa, está agregado el escrito de expresión de agravios firmado por parte legítima (parte quejosa en el juicio de amparo del que emana la sentencia recurrida), el cual se presentó oportunamente, como ya se vio.
También se cumple con el diverso requisito de procedencia consistente en que la sentencia recurrida contenga un pronunciamiento sobre los motivos de desacuerdo expuestos para evidenciar la inconstitucionalidad de algún precepto legal, como enseguida se expone:
En la demanda de amparo directo, origen del presente recurso de revisión, la quejosa, aquí recurrente, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al considerar que son contrarios a las disposiciones consagradas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental.
En relación con dicho planteamiento de inconstitucionalidad, el Tribunal Colegiado determinó que los motivos de disenso conducentes eran inoperantes, tal como se advierte de la transcripción de la sentencia recurrida que obra en el considerando tercero de la presente ejecutoria, transcripción que se tiene aquí por insertada en obvio de repeticiones innecesarias.
Lo anterior pone de manifiesto que, en la sentencia recurrida, el tribunal a quo declaró inoperantes los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, por tanto, en el presente caso, sí se cumple con el requisito de procedencia del recurso de revisión, consistente en que se hubiese planteado la inconstitucionalidad de algún precepto legal y que el Tribunal Colegiado se hubiera pronunciado en algún sentido sobre los temas propuestos.
Sin embargo, debe recordarse que en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo también está condicionada a que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales, la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
De conformidad con el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo Número 5/1999,(1) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se entenderá, por regla general, que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.
En el reseñado contexto normativo, el recurso de revisión que ahora se resuelve es improcedente y, por tanto, debe desecharse, en razón de que los agravios propuestos son inoperantes, como se verá a continuación. Sin que se esté ante un caso en el que deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos del numeral 76 Bis de la Ley de Amparo:
En efecto, en diversos segmentos del escrito de expresión de agravios, la institución recurrente sostiene que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, dejándola en estado de indefensión.
- Considerando
- Tercero La Sentencia Recurrida En Lo Que A Nuestro Estudio Interesa Dice
- Que El Promovente Tenga Legitimación Procesal
- Tales Alegatos Son Inoperantes
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En El Siguiente Criterio Aislado De Esta Segunda Sala
- En Apoyo De Lo Anterior Se Invoca La Jurisprudencia De Esta Segunda Sala De La Voz Y Texto
- En Otros Agravios La Institución Bancaria Inconforme Alega
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere