AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Fecha: 22-Ago-2012

Lo Anterior Encuentra Apoyo En El Siguiente Criterio Aislado De Esta Segunda Sala

"-Los agravios cuya construcción parte de una premisa falsa son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida." (Décima Época. Registro IUS: 2000711. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materia: común, tesis 2a. XXXVII/2012 (10a.), página 1345)

En diversos apartados del escrito de expresión de agravios, la institución recurrente afirma que el Tribunal Colegiado determinó, en forma indebida, que la competencia, existencia y facultades de la autoridad demandada para iniciar y tramitar el procedimiento de conciliación que culminó con la resolución materia del juicio de origen, se encontraban perfectamente sustentadas, con lo cual, dice la inconforme, los fundamentos de la sentencia recurrida que se ocuparon de los conceptos de violación relativos a la competencia de la autoridad, son violatorios de garantías.

Dice también que la sentencia materia de este recurso es completamente omisa en resolver sobre la cuestión de competencia de la autoridad demandada para iniciar y tramitar el procedimiento de conciliación que derivó en la multa que se le impuso; situación que, opina, constituye un presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden público y que fue debidamente planteado en los conceptos de violación; aspecto que debió atender el Tribunal Colegiado en acatamiento a las jurisprudencias emitidas por el Más Alto Tribunal del País.

Agrega el disconforme que el Tribunal Colegiado omitió estudiar los conceptos de violación que se expresaron en contra de la notificación del acto reclamado, circunstancia de la que, necesariamente, se debió concluir que la demanda de nulidad se presentó en tiempo y forma.

Pues bien, los anteriores motivos de desacuerdo son inoperantes, en virtud de que versan solamente sobre temas de mera legalidad, ajenos a la litis en el recurso de revisión, de los que no se puede ocupar esta Sala, al resolver el presente medio de defensa, como lo son, en esencia:

Que fue indebido que el Tribunal Colegiado determinara que la competencia de la autoridad demandada para iniciar y tramitar el procedimiento de conciliación se encontraba perfectamente sustentada; que el Tribunal Colegiado no resolvió sobre la cuestión de competencia de la autoridad demandada para iniciar el procedimiento de conciliación, así como tampoco estudió los conceptos de violación que se expresaron en contra de la notificación del acto reclamado.

Ahora bien, conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente si, como en la especie aconteció, en el recurso la institución inconforme planteó, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales, argumentos de mera legalidad (como los ya reseñados) éstos deben desestimarse por inoperantes.