AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Fecha: 22-Ago-2012
Tercero La Sentencia Recurrida En Lo Que A Nuestro Estudio Interesa Dice
"QUINTO. Aduce la parte quejosa que los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros violan el derecho de seguridad jurídica, por no establecer la caducidad del procedimiento, ni un término prudente para que la comisión concluya y, en su caso, imponga alguna sanción, en el procedimiento de conciliación correspondiente. El referido concepto de violación es inoperante, porque no puede analizarse la constitucionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, si dicho juicio se sobreseyó. Lo anterior es así, porque cuando se decreta el sobreseimiento del juicio se imposibilita el estudio del acto impugnado, ya sea en relación con los vicios de ilegalidad alegados o con motivo de la inconstitucionalidad de los preceptos normativos en él aplicados. Así el estudio sobre el planteamiento de inconstitucionalidad expuesto por la quejosa, relacionado con los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros sólo se justificaría de haber sido procedente el juicio de nulidad y si la Sala hubiera analizado el fondo de la cuestión debatida. Y si en el caso se sobreseyó en el juicio de nulidad, sin que la parte quejosa lograra desvirtuar las consideraciones que en ese aspecto vertió la Sala, este Tribunal Colegiado no puede analizar la constitucionalidad de los artículos referidos ..."
CUARTO. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.
Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.". "Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ...". "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.". "Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."
Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo Número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual, en lo conducente, se reproduce:
"Primero. Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."
De una interpretación sistemática de las normas jurídicas transcritas, se desprende que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:
- Considerando
- Tercero La Sentencia Recurrida En Lo Que A Nuestro Estudio Interesa Dice
- Que El Promovente Tenga Legitimación Procesal
- Tales Alegatos Son Inoperantes
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En El Siguiente Criterio Aislado De Esta Segunda Sala
- En Apoyo De Lo Anterior Se Invoca La Jurisprudencia De Esta Segunda Sala De La Voz Y Texto
- En Otros Agravios La Institución Bancaria Inconforme Alega
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere