AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2123/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: ARMIDA BUENROSTRO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2123/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: ARMIDA BUENROSTRO MARTÍNEZ.

Fecha: 29-Ago-2012

Del Contenido Del Escrito De Agravios Se Tiene Que El Recurrente Aduce En Síntesis

En su primer agravio, manifiesta el recurrente que contrariamente a lo considerado por el a quo, no resulta inoperante el concepto de violación en el que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, porque dicho artículo sí fue el fundamento en el que se basó la autoridad para negar la devolución de las aportaciones porque se dijo que el fondo de vivienda no está integrado por las aportaciones de los policías.

Al respecto, sostiene que el tribunal a quo debió haber analizado de manera integral la demanda de garantías y pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad del artículo 32 del reglamento pues el problema de fondo planteado era precisamente la negativa de devolución de las aportaciones que durante su vida laboral enteró a dicha caja con fundamento en ese artículo reglamentario, el cual vulnera el principio de subordinación jerárquica.

En su segundo agravio, sostiene el recurrente, en esencia, que resulta desacertada la determinación del tribunal a quo, de considerar que el artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, no resulta violatorio de lo dispuesto por el sexto (sic) párrafo del artículo 4o. constitucional.

Manifiesta que ello es así porque resulta inexacta y contraria a derecho la determinación del tribunal a quo consistente en que el derecho contenido en el párrafo séptimo del artículo 4o. constitucional se limita a facilitar a los gobernados el acceso a una vivienda digna y decorosa, lo cual no se traduce en el derecho a la devolución de las aportaciones que éstos hubiesen realizado por tal concepto.

En relación con lo anterior, señala la parte recurrente que ha sido criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que el Constituyente Permanente, con el propósito de poner a disposición de los trabajadores créditos baratos para adquirir vivienda digna y decorosa, ideó un sistema solidario en el que interviene el organismo encargado de conceder las prestaciones de seguridad social en cada dependencia o entidad, cuya función es administrar los recursos del fondo de vivienda, que son patrimonio de los trabajadores y al efecto, cita la tesis aislada número «2a. XC/2010», de rubro: "INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘CRÉDITO BARATO’, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

En ese sentido, dice que de la interpretación de los artículos 2o., 5o. y 16 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se advierte que enteró a la caja el 6.5% del sueldo básico de cotización que es retenido a los elementos de dicha institución y que es obligatorio, el cual, está destinada a cubrir las prestaciones de seguridad social, dentro de las que se encuentra el préstamo hipotecario, esto es, se encontraban destinados a cubrir el fondo de vivienda; de donde se aprecia que tiene derecho a la devolución de dichas aportaciones.

CUARTO. No es el caso analizar los agravios propuestos por el recurrente, en atención a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que aun cuando la autoridad responsable al emitir el acto impugnado en el juicio contencioso se apoyó en los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 de su reglamento, los supuestos normativos previstos en dichos preceptos, no se aplicaron en perjuicio del ahora recurrente, como se demuestra a continuación:

De la narrativa de los antecedentes del caso, efectuada en el considerando tercero de este fallo, se aprecia que el ahora recurrente, en su carácter de ex policía preventivo del Distrito Federal, ocurrió ante la caja de previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal a solicitar la devolución de las aportaciones que durante su vida laboral enteró a dicha caja, en el rubro de vivienda, para la obtención de la prestación denominada préstamo hipotecario, en virtud de que durante su vida laboral no solicitó ningún crédito hipotecario.

Del examen del oficio impugnado en el juicio de nulidad transcrito en el considerando que precede, se aprecia claramente que, en éste, el gerente de prestaciones de la caja de previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, negó la devolución de las aportaciones que durante su vida laboral enteró el ahora recurrente a dicha caja, en el rubro de vivienda, entre otras razones, porque:

a) Los artículos 17, fracción II, de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 de su reglamento, señalan que los recursos del fondo de vivienda se integran con las aportaciones que realiza el Departamento del Distrito Federal (actualmente, el Gobierno del Distrito Federal), las cuales se integran con el 5% del sueldo básico de los elementos que el departamento cubrirá a la caja;

b) Asimismo, porque según lo dispone el artículo 53 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el patrimonio de dicha caja se compone, entre otras, por las mencionadas aportaciones y, sobre todo, porque el artículo 54 de la propia ley establece que los elementos y pensionistas no tienen derecho alguno ni individual ni colectivo sobre el patrimonio de la caja, sino sólo a disfrutar de los servicios y prestaciones que la misma les concede; y,

c) Porque no le fue realizado ningún descuento por concepto de aportaciones al Fondo de Vivienda (foja 10 del juicio contencioso administrativo).

De lo anterior se aprecia claramente, que aun cuando la autoridad se basó entre otros preceptos, en lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 de su reglamento, para negar la devolución pretendida por el entonces actor; lo cierto es que en realidad, la negativa a devolverle las cantidades pretendidas en el caso particular, se debió a que no le fue realizado ningún descuento por concepto de aportaciones al Fondo de Vivienda; razón por la que no se generó en su favor derecho alguno por esa circunstancia.

En efecto, tal como se advierte del texto del acto impugnado en el juicio contencioso transcrito en el considerando tercero de este fallo, luego de citar los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; así como el artículo 32 de su reglamento, con el fin de explicar la mecánica de la caja y la forma en la que se integra el fondo de vivienda, la autoridad señaló que al no haberse realizado ningún descuento por concepto de aportaciones al fondo de vivienda, era claro que no procedía la devolución, en virtud de que no se generó en su favor derecho alguno por ese concepto.

Lo anterior se robustece incluso, si se toma en cuenta que de la interpretación de los artículos 2o., 5o. y 16 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se advierte que efectivamente, la aportación del 6.5% retenida a los elementos de dicha institución y que es obligatoria, está destinada a cubrir las prestaciones de seguridad social, las cuales se encuentran descritas en el artículo 2o. de dicha ley, el cual, en su fracción X, establece el préstamo hipotecario, el cual se obtiene del fondo de vivienda; porque del análisis de los referidos preceptos, no se aprecia el extremo que afirma el recurrente.

En efecto, para demostrar el anterior aserto, conviene acudir al contenido de los artículos 2o., 5o., 16 y 17 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, vigentes al momento de su aplicación, los cuales a la letra dicen:

"Artículo 2o. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones