AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2123/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: ARMIDA BUENROSTRO MARTÍNEZ.
Fecha: 29-Ago-2012
Ii El Para Constituir Y Operar El Fondo De La Vivienda
Del examen de los artículos reproducidos se tiene, en lo que interesa, que el artículo 2o. señala cuáles son las prestaciones que se establecen en favor de las personas protegidas por la propia ley, las cuales, en términos del artículo 1o., lo son: el personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y las unidades administrativas competentes conforme a esta ley, del Departamento del Distrito Federal, excepción hecha del personal civil que preste sus servicios en la Policía Preventiva del Distrito Federal, y esté comprendido dentro del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por su parte, el artículo 5o., en lo que importa destacar, establece la obligación del Gobierno del Distrito Federal de registrar en la caja, a los elementos y a sus familiares derechohabientes.
El artículo 16 señala que todos los elementos a que se refiere el artículo 1o., están obligados a cubrir a la caja, una aportación obligatoria del seis y medio por ciento del sueldo básico de cotización que se aplicará para cubrir las prestaciones y servicios señalados en la propia ley.
Y, finalmente, el artículo 17 dispone que el Departamento del Distrito Federal (actualmente Gobierno del Distrito Federal) cubrirá a la caja como aportaciones, el equivalente al 5% sobre el sueldo básico de los elementos para la integración y operación del fondo de vivienda.
Como se puede apreciar, de la interpretación de los artículos reproducidos anteriormente, se advierte fácilmente que el fondo de vivienda se integra con recursos provenientes del Gobierno del Distrito Federal, tal como se desprende del texto de la fracción II del artículo 17 de la ley.
Es decir, el artículo 2o. de la ley establece las prestaciones a que tienen derecho los elementos de la Policía Preventiva, tales como: jubilación; pensiones de retiro, invalidez, por muerte, de cesantía en edad avanzada; pago por defunción; indemnización por retiro; préstamos a corto y mediano plazo; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicio médico; y, seguro de riesgos de trabajo.
El artículo 16 prevé que todo elemento deberá cubrir a la caja una aportación obligatoria del 6.5% del sueldo básico de cotización; y el numeral 17 establece que el Gobierno del Distrito Federal cubrirá a la caja como aportaciones el 7% para cubrir las prestaciones y servicios, y el 5% para constituir y operar el fondo de vivienda. De lo anterior, se concluye por una parte, que los elementos de la Policía Preventiva no aportan cuota alguna para el fondo de vivienda, pues ésta corre a cargo exclusivamente del Gobierno del Distrito Federal; y por otra parte, las aportaciones del 6.5% del sueldo básico de cotización a cargo de los elementos de la policía preventiva están dirigidas al sistema de seguridad social que soporta el cúmulo de prestaciones a que tienen derecho, las cuales constituyen el patrimonio de la caja de previsión, en términos del artículo 53 de la propia ley.
Por lo demás, como ya se demostró, al no haberse aplicado en perjuicio del recurrente los artículos 54 de la ley en cuestión y 32 de su reglamento, porque la razón por la que se le negó la devolución de las aportaciones pretendidas por el ahora recurrente, fue porque no le fue realizado ningún descuento por concepto de aportaciones al fondo de vivienda, esta Segunda Sala estima que las hipótesis normativas previstas en los artículos que tilda de inconstitucionales, solamente podrían afectar al recurrente, en caso de que éste hubiese realizado aportaciones al fondo de vivienda.
Así las cosas, aun cuando la autoridad responsable al dictar el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo y en el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva la presente revisión, haya citado los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 del reglamento y, no obstante el Tribunal Colegiado del conocimiento haya efectuado el estudio de la constitucionalidad de los referidos preceptos, ello no significa que los supuestos de esas disposiciones se hayan aplicado en perjuicio del quejoso, toda vez que, como ya quedó apuntado, la razón por la cual se le negó la devolución al ahora recurrente, fue porque no se acreditó que hubiera realizado aportación alguna destinada a ese concepto y, por esa razón, no podía pretender a la devolución, con independencia de lo prescrito por los referidos artículos 54 y 32.
En ese orden de ideas, resulta claro que los conceptos de violación planteados por el quejoso resultaban inoperantes porque las normas impugnadas no se le aplicaron, esto es, el supuesto contenido en ellas no se actualizó en perjuicio del quejoso porque no acreditó que hubiera hecho aportación alguna destinada al fondo de vivienda; motivo por el cual, con independencia de la prohibición contenida en el artículo 54 de la ley, o la forma de integrar el fondo de vivienda, contenido en el artículo 32 del reglamento, al no haber acreditado que realizó aportaciones destinadas a ese rubro; es claro que las hipótesis normativas contenidas en los referidos preceptos no se aplicaron en su perjuicio.
En similares términos, con sus propios matices, se resolvieron por esta Segunda Sala, los amparos directos en revisión 1479/2012, 1571/2012 y 1748/2012, bajo la ponencia del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y 1953/2012, bajo la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, todos por unanimidad, estando ausente la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos en la sesión en la que se resolvieron los dos últimos precedentes citados de la ponencia del Ministro citado en primer término.
En ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente confirmar la sentencia recurrida, aunque por diversos motivos a los considerados por el tribunal a quo.
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Que El Promovente Tenga Legitimación Procesal
- El Oficio Mencionado En El Punto Anterior Es Del Siguiente Contenido
- Del Contenido Del Escrito De Agravios Se Tiene Que El Recurrente Aduce En Síntesis
- Xiii Seguro Por Riesgo Del Trabajo
- Ii Las Modificaciones De Los Sueldos Sujetos A Descuentos
- Ii El Para Constituir Y Operar El Fondo De La Vivienda
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Fue Ponente El Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano