AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2013. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: LUIS MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2013. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: LUIS MAR

Fecha: 17-Ene-2014

Al Efecto Cabe Citar Las Tesis De Este Alto Tribunal Que Señalan

"SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven." (Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 205-216, Séptima Parte, página 441)

"EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 119)

47. De tal forma, el juicio constitucional debe en todo tiempo tener resultados concretos o prácticos y no constituir sólo un medio para realizar actividades especulativas, de tal modo que cuando tales efectos no pueden obtenerse a pesar de la posible concesión del amparo a la quejosa, el juicio de amparo debe declararse improcedente, como el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha dispuesto en la siguiente jurisprudencia, que dice:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, tesis P./J. 90/97, página 9)

48. De este criterio se desprende que la causa de improcedencia de que se trata, está orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es obtener la reparación constitucional referida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la infracción, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando éste sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que exija la garantía violentada.

49. Este fin práctico no es exclusivo del juicio de amparo indirecto, sino que es aplicable en general a la figura del amparo, ya sea que se intente vía directa o indirecta, conforme se desprende de la fracción II del artículo 107 constitucional, que señala:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."

50. En la especie, tal y como se señaló en párrafos precedentes, la parte quejosa pretende que le sean devueltas las cantidades que pagó por la emisión de la licencia de construcción **********.

51. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el caso en que al particular le asista la razón en cuanto a que en una determinada solicitud de devolución no debe aplicarse una norma declarada inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación, la devolución correspondiente únicamente procede por los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta o solicitud, porque es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente, es decir, que los efectos de la concesión del amparo se proyectan hacia el futuro, sin que sea posible retrotraerlos a los pagos que fueron realizados en cumplimiento de una disposición de observancia obligatoria, vigente y con plena eficacia jurídica al momento de que se realizaron los indicados pagos.