AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2013. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: LUIS MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2013. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: LUIS MAR

Fecha: 17-Ene-2014

Segundo No Es De Sobreseerse Ni Se Sobresee El Presente Juicio

"TERCERO. La parte actora acreditó parcialmente los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia;

"CUARTO. Se reconoce la validez de las resolución contenida en el oficio ACDEV-ITP/2010/161, de catorce de diciembre de dos mil diez, emitido por el referido tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por el que se declara improcedente la solicitud de devolución de pago por concepto del impuesto sobre negocios jurídicos, efectuado por la actora, según recibo número **********, respecto de la licencia de construcción con trámite mayor **********.

"QUINTO. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio ACF-OP/2010/144, de ocho de noviembre de dos mil diez, emitido por el referido tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por el que se resuelve la consulta fiscal realizada por la actora, informándosele el fundamento legal en que se apoyó la autoridad administrativa correspondiente para el pago de los derechos de edificación, certificado de habitabilidad, costo de la solicitud, revisión del proyecto de edificación e impuesto sobre negocios jurídicos, causados por la expedición y autorización de la licencia de edificación con trámite mayor **********."

7. Inconforme con la determinación anterior la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en donde se admitió y se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el referido tribunal resolvió modificar la sentencia impugnada, al no estar de acuerdo en su totalidad con las consideraciones de la sentencia, pero coincidió en cuanto a que no procedía la devolución de las cantidades pagadas por concepto de derechos por expedición de licencia de edificación.

8. En contra de la sentencia anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente **********, y en sesión de veintitrés de mayo de dos mil trece dictó sentencia, en la que decidió no amparar ni proteger a la quejosa, la cual constituye materia del presente recurso de revisión.

27. SEXTO. Agravios. En su escrito de agravios la parte recurrente planteó, en esencia, lo siguiente:

1. En el agravio primero la quejosa aduce que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de los agravios esgrimidos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil diez.

La quejosa señala que de la lectura que se haga de lo sentenciado por el a quo y de la confronta con lo dicho en los conceptos de violación segundo y tercero de la demanda de garantías, podrá apreciar que verdaderamente el juzgador no resolvió absolutamente nada respecto de los motivos de disenso esgrimidos en los conceptos de violación aludidos; de ahí que la sentencia recurrida sea ilegal, por violación a los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los numerales 77, fracciones I y III y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política Federal.

2. En el segundo agravio la parte inconforme aduce que la sentencia recurrida viola el principio de legalidad al encontrarse indebidamente fundada y motivada en contravención del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los agravios esgrimidos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil diez.

28. La recurrente aduce que indebidamente el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de inoperante el planteamiento que esgrimió en contra de la constitucionalidad del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil diez, bajo la consideración de que: "... a ningún fin práctico conduciría el otorgamiento de la protección constitucional a la quejosa, si finalmente no vería satisfecha su pretensión, que es el que se le devuelva la cantidad que pagó por concepto de dicho tributo ...". Lo anterior, con apoyo en las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificadas bajo los rubros: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA NORMA." y "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA."

29. Al respecto, la quejosa opina que, contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado, sus conceptos de violación segundo y cuarto no eran inoperantes, en tanto que si es procedente la devolución de las cantidades que se enteraron a causa de un numeral que resulta inconstitucional, pues considera que sí es posible que se vea satisfecha la pretensión del accionante.

30. La parte quejosa aduce que las tesis de jurisprudencia en las cuales el a quo fundamenta su declaratoria de inoperancia no resultan aplicables al caso en concreto si tomamos en cuenta que a través de las reformas constitucionales del 10 de junio de 2011 y criterios recientes de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe un interés público reforzado en anular la aplicación de leyes contrarias a la Carta Magna para garantizar la supremacía de la Constitución frente a las leyes secundarias que se opongan o contravengan los principios o disposiciones de ese máximo ordenamiento, a través del fortalecimiento del compromiso del Estado Mexicano respecto de la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos, ampliando y facilitando su justiciabilidad en cada caso en concreto por medio del denominado sistema de control de convencionalidad ex officio.

31. Agrega la quejosa que si un pago se realizó con base en una norma que contraviene la Carta Fundamental, dicho pago es indebido y, por tanto, procede su devolución, pues no se puede obviar el que aun y cuando se haya ocasionado una afectación en la esfera jurídica de los gobernados mediante la aplicación de una norma, los efectos de ésta subsistan si es que no se reclamó necesariamente en un juicio de amparo indirecto, pues ello implicaría la negación de la supremacía de la Constitución sobre cualquier norma inferior promulgada en su contrasentido.

32. SEXTO (sic). Estudio. A continuación se aborda el estudio de los agravios planteados por la parte quejosa:

33. En su primer agravio la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado omitió analizar lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente en dos mil diez.