AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2013. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: LUIS MAR
Fecha: 17-Ene-2014
El Argumento Anterior Es Fundado Pero Ineficaz De Acuerdo Con Las Siguientes Consideraciones
35. La quejosa en sus conceptos de violación identificados como "segundo" y "cuarto" sostuvo, en esencia, que existe jurisprudencia temática aplicable al caso concreto que declara la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente en dos mil diez, por ello, para hacer prevalecer la Constitución, la autoridad responsable con base en dicho criterio debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente enteradas.
36. Agregó que en atención al principio pro homine, la jurisprudencia 2a./J. 52/2008, de rubro: "DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", se debió interpretar buscando en todo momento la protección más amplia para los justiciables, en el sentido que más los favorezca para estimar salvaguardado el derecho humano de acceso real y completo a la justicia.
37. Ciertamente, tal y como lo señala la parte recurrente, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió dar respuesta al planteamiento anterior, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a su estudio.
38. Como quedó dispuesto en el considerando quinto del presente fallo, a través del juicio de amparo que propició la formación del presente asunto se reclamó la sentencia de catorce de marzo de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación **********, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio ACDEV-ITP/2010/161, de catorce de diciembre de dos mil diez, emitido por el referido tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por el que se declaró improcedente la solicitud de devolución de pago por concepto del impuesto, efectuado por la actora, respecto de la licencia de construcción **********.
39. Lo anterior, hace evidente que la intención de la quejosa es que le sean devueltas las cantidades que pagó por la emisión de la licencia de construcción **********; situación que se confirma de los puntos petitorios de la demanda de nulidad, en los que solicita:
"Cuarto. ... la orden de devolución de las cantidades enteradas por la demandante por concepto de las contribuciones impugnadas."
40. Así, es claro que la finalidad objetiva y material de la promoción de la demanda de oposición ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, es obtener la devolución de las cantidades que le fueron cobradas el veintiocho de julio de dos mil diez para obtener la licencia de edificación **********.
41. En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son ineficaces los conceptos de violación planteados, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente en dos mil diez, porque no podrían concretizarse los efectos del amparo, en la medida en que pretende la parte quejosa.
- Considerando
- Segundo Oportunidad El Recurso De Revisión Es Oportuno
- El Cómputo Anterior Se Ejemplifica En El Siguiente Cuadro
- Segundo No Es De Sobreseerse Ni Se Sobresee El Presente Juicio
- El Argumento Anterior Es Fundado Pero Ineficaz De Acuerdo Con Las Siguientes Consideraciones
- A Fin De Esclarecer Lo Anterior Debe Puntualizarse Lo Siguiente
- Xviii En Los Demás Casos En Que La Improcedencia Resulte De Alguna Disposición De La Ley
- Al Efecto Cabe Citar Las Tesis De Este Alto Tribunal Que Señalan
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- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida