AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2013. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: LUIS MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2013. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: LUIS MAR

Fecha: 17-Ene-2014

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18. TERCERO. Legitimación. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia impugnada, ya que es la quejosa en el juicio de amparo, en el que se negó la protección constitucional solicitada; además de que promueve por conducto de **********, su representante legal, quien a su vez tiene reconocida su personalidad por la autoridad demandada en la resolución impugnada.

19. CUARTO. Procedencia. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.

20. Ciertamente, de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como en el Acuerdo Número 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que debe analizarse de modo preferente, la procedencia del recurso de revisión, para lo cual se examinará, primero, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, si en la sentencia se omitió su estudio o en ella se contiene alguno de esos pronunciamientos; y, segundo, si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte, en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los mencionados requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de esta Segunda Sala. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Núm. Registro IUS: 171625. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615)

21. Del análisis armónico y concatenado de las normas constitucionales y legales referidas, así como del Acuerdo General Plenario en cita, se deduce que para que la revisión en amparo directo sea procedente es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos:

I. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y que la sentencia contenga el pronunciamiento relativo; o bien, que debiendo haberse hecho, tal estudio se haya omitido en la resolución correspondiente.

II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva o del Tribunal Pleno, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo Número 5/1999, antes referido.

22. En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad indicados.

23. Por lo que se refiere al primero, cabe hacer notar que en la demanda de amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 46 y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, y en los agravios se insiste sobre el particular.

24. En cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Segunda Sala, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio de los conceptos de violación que controvierten la constitucionalidad del artículo 54 de la ley de ingresos citada, por lo que es preciso analizar lo fundado o infundado de tales argumentos.

25. De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su estudio.

26. QUINTO. Antecedentes. Previamente a abordar el análisis del presente asunto, conviene destacar los antecedentes relevantes del caso que se desprenden de las constancias que obran en autos del juicio de amparo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya sentencia es materia de este medio de impugnación, así como del expediente del recurso de apelación **********.

1. El veintiuno de julio de dos mil diez, ********** solicitó una licencia de edificación ante la Dirección General de Obras Públicas Municipales del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, con el objeto de levantar una edificación sobre un predio de su propiedad.

2. El veintiocho de julio de dos mil diez realizó el pago de diversas contribuciones ante la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, para obtener la citada licencia de edificación, en cantidad total de **********. En virtud de lo anterior, se le concedió la licencia de edificación con clave ********** (fojas 43 y 44 del recurso de apelación).

3. El veinte de octubre de dos mil diez ********** presentó una consulta fiscal ante la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, para que se le informara cuál fue el fundamento legal en que se apoyó para determinar en cantidad líquida los derechos originados con motivo de la licencia de edificación con clave ********** (fojas 33 a 36 del recurso de apelación).

Asimismo, en la citada fecha presentó también una solicitud de devolución del pago del impuesto que realizó el veintiocho de julio de dos mil diez, en virtud del cual se le concedió la licencia de edificación con clave ********** (fojas 115 a 117 del recurso de apelación).

4. El ocho de noviembre de dos mil diez, el tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, en respuesta a la consulta fiscal, informó que el pago de derechos relativo a la licencia de edificación en estudio se determinó con fundamento, entre otros, en los artículos 46, inciso a), y 54, fracción I, inciso A), numeral 4, letra b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco.

5. El catorce de diciembre de dos mil diez, el tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, emitió un acuerdo en el que declaró improcedente la solicitud de devolución referida en párrafos anteriores (fojas 106 a 113 del juicio de origen).

6. En contra de lo anterior, ********** interpuso juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, el cual quedó radicado en la Primera Sala Unitaria del citado tribunal, bajo el número de expediente **********, en donde se dictó resolución el veintiuno de septiembre de dos mil doce, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes: (fojas 218 a 243 del juicio de origen).