AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2278/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVEDAD
Fecha: 10-Oct-2014
Artículo
"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."
Como es de verse, el precepto constitucional transcrito prevé la responsabilidad patrimonial del Estado y el correlativo derecho de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes; asimismo, dispone que la responsabilidad patrimonial del Estado tiene las características de ser: (I) directa; (II) objetiva; y, (III) surge con motivo de su "actividad administrativa irregular".
Cabe señalar que el referido derecho constitucional no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización mencionada, sino también el de asegurarles una vía procesal ordinaria para obtener su cumplimiento, ya que al disponer que la indemnización se otorgará "conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes", faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, imprescindible para el respeto del derecho a los particulares a la indemnización respectiva.
De ahí que corresponde al legislador ordinario establecer la vía para ejercer el derecho sustantivo que tutela el párrafo segundo del artículo 133 de la Constitución General de la República, así como las reglas procesales a las que debe ceñirse su reclamación por parte de los particulares que se consideren lesionados por la actividad irregular de los entes estatales.
En esa lógica se expidió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la que acorde con la exposición de motivos presentada ante la Mesa Directiva del Senado de la República -Cámara de Origen- el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, tiene como finalidad:
"[H]acer eficaz la instrumentación del instituto resarcitorio -ya introducido como garantía constitucional en nuestra Ley Suprema mediante la adición de un segundo párrafo al artículo 113-, lo cual permitirá desarrollar un sistema de responsabilidad general, objetiva, directa y ponderada del Estado, en mérito del cual se reconozca la obligación de éste, de resarcir los daños y perjuicios que cause a los particulares, cuando éstos no tengan la obligación jurídica de soportarlos y, al mismo tiempo, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto.
"...
"Por tanto, la adopción de un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva y directa como se propone en la presente iniciativa de Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, tiene como principales finalidades:
- Considerando
- Que En La Sentencia Recurrida
- B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo
- Artículo
- Elevar La Calidad De Los Servicios Públicos Y
- Artículo O
- I Se Anule Por Ausencia De Fundamentación O De Motivación En Cuanto Al Fondo O A La Competencia
- Iii Se Anule Con Fundamento En El Artículo Fracción V De Esta Ley
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundada La Revisión Adhesiva
- Debiéndose Descontar Los Días Siete Y Ocho De Junio De Dos Mil Catorce Por Haber Sido Inhábiles