AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2278/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVEDAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2278/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVEDAD

Fecha: 10-Oct-2014

B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo

3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el tercero interesado o bien, por su representante legal, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse, en primer término, lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación de las promoventes, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

• La sentencia recurrida se notificó por oficio al secretario de Hacienda y Crédito Público y al presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su carácter de terceros interesados, el viernes dos de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes seis al diecinueve de mayo del citado año.(1)

• De conformidad con lo previsto en el artículo 72, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, está facultado para representar al titular de esa secretaría cuando tenga el carácter de tercero interesado en los juicios de amparo, mientras que en términos de lo previsto en los artículos 2, apartado B, fracción XXVII y 105 del propio reglamento, el subprocurador fiscal federal de Amparos será suplido en sus ausencias, por los directores generales de Amparo contra Leyes, de Amparos contra Actos Administrativos y de Asuntos Contenciosos Administrativos, en ese orden.

• En términos de lo previsto en los artículos 39, fracción I,(2) y 52,(3) del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el director general Contencioso se encuentra facultado para representar a la citada comisión ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, así como tener la representación legal de la comisión para intervenir en los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la comisión sea parte.

Entonces, si los recursos de revisión hechos valer en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se presentaron en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecinueve de mayo del año en curso y se suscribieron, respectivamente, por el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de Amparos, del director general de Amparo contra Leyes y del director general de Amparos contra Actos Administrativos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en ese orden, así como por el director general Contencioso, es dable concluir que se promovieron oportunamente y por parte legitimada para ello.

La revisión adhesiva fue interpuesta por **********, autorizada por la empresa quejosa en términos amplios, conforme al artículo 12 de la ley de la materia (carácter que le fue reconocido en el proveído de admisión de la demanda de amparo), siendo que el viernes seis de junio de dos mil catorce se le notificó por lista el auto admisorio de los recursos principales, por lo que el plazo de cinco días para su interposición(4) transcurrió del martes diez al lunes dieciséis del mismo mes y año.(5) De ahí que si dicho recurso fue presentado por la autorizada de la quejosa el viernes trece de junio de dos mil catorce ante el tribunal del conocimiento, resulta inconcuso que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que del análisis que se realiza de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa solicitó que se realizara la interpretación del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como del diverso 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aras de precisar si al declarar la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe, necesariamente, estimar actualizada la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, el derecho a una indemnización.

Siendo que en la ejecutoria que se recurre en la presente vía, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en apego al artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, determinó que "en el caso con la declaratoria de nulidad, ya está configurada la actividad irregular del Estado que generaría una responsabilidad objetiva; por tanto, a fin de cumplir con los principios constitucionales antes señalados, para resolver sobre la pretensión del actor, (la Sala responsable) sólo debe resolver si esa actividad irregular generó el derecho del afectado a ser indemnizado."

De ahí que el órgano colegiado al sostener que la declaratoria de nulidad de actos administrativos en el juicio contencioso administrativo es suficiente para acreditar la actividad administrativa irregular de la autoridad que genera la responsabilidad patrimonial del Estado, indubitablemente fijó el sentido y alcance del segundo párrafo del artículo 113 constitucional.

Máxime que derivado de la anterior determinación consideró que, en aras de cumplimentar con el derecho humano de acceso a la justicia pronta y completa, resultaba innecesario que, en la especie, el particular agotara el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial ante las autoridades demandas y, en su en caso, un nuevo juicio contencioso administrativo. Es decir, a juicio del Tribunal Colegiado, basta que en el juicio contencioso administrativo el actor vincule la nulidad de la resolución impugnada con la pretensión de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, para que la Sala del conocimiento deba pronunciarse sobre tal aspecto, sin necesidad de que el particular agote el procedimiento de responsabilidad patrimonial respectivo.

En ese sentido, resulta inconcuso que el tribunal del conocimiento desentrañó el alcance de la responsabilidad "objetiva" y "directa", que tutela el artículo 113 constitucional y, por ende, en el presente asunto se colman los requisitos para la procedencia del recurso.

Dada la conclusión alcanzada, resultan infundados los argumentos expuestos por la quejosa en el capítulo de su escrito de recurso de revisión adhesiva intitulado: "Improcedencia de los recursos", pues contrario a lo señalado por la empresa quejosa en el referido motivo de disenso, en la especie sí se surten los presupuestos procesales para la procedencia de los recursos principales interpuestos por las terceras interesadas en el presente juicio, máxime que fue la misma promovente de amparo, quien solicitó la interpretación directa de los artículos constitucionales y convencionales antes referidos.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, emitida por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la que se resolvió el recurso de revocación confirmando las multas administrativas impuestas a la referida empresa en cantidad de $********** y $**********.

Las razones torales por la que la citada comisión consideró que era procedente imponer las referidas multas, estriban en que **********, infringió lo ordenado por el artículo 14 Bis 2, fracción II, de la Ley del Mercado de Valores, con relación a lo previsto en el artículo 16 Bis de la citada ley.

Correspondió conocer de la referida demanda a la Decimoprimera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, radicándose con el número de expediente **********. Previo auto presidencial de veintiocho de febrero de dos mil siete, por el que se acordó procedente atraer para su conocimiento el asunto una vez que se declarara cerrada la instrucción, la referida Sala envió los autos del expediente para su resolución a la Sala Superior, la que emitió sentencia el cuatro de septiembre de dos mil trece, declarando la nulidad de la resolución impugnada. Las consideraciones del fallo, en lo que interesa, son las siguientes:

• En principio, se precisó que mediante resolución de doce de octubre de dos mil once, dictada por el Pleno de la Sala Superior, se suspendió el juicio en que se actúa hasta en tanto se emitiera sentencia definitiva en el expediente **********, de la Sexta Sala Regional Metropolitana, en virtud de que en dicho expediente se combate el oficio de emplazamiento al procedimiento administrativo de imposición de sanción, del que derivan las multas impuestas a la actora y que fueron confirmadas en la resolución impugnada, a saber, la contenida el oficio número **********, emitida por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la que se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la demandante.

• Así, en la sentencia emitida por la Sexta Sala Regional se declaró la nulidad lisa y llana del oficio de emplazamiento, toda vez que la autoridad demandada fundamentó su actuar en el Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil cinco, el cual no se encontraba vigente al momento de la investigación sobre las presuntas violaciones a la Ley del Mercado de Valores que se le imputaron a la demandante. En esa lógica, se consideró que en el juicio opera la cosa juzgada reflejada sobre la legalidad del oficio de emplazamiento y, por ende, si la resolución impugnada deriva de los actos de investigación a los que alude el referido oficio, lo procedente es decretar la nulidad lisa y llana de aquélla, puesto que en el procedimiento de investigación se aplicó retroactivamente el Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en perjuicio de la empresa actora.

• Al pronunciarse sobre la indemnización por daños y perjuicios solicitados por la demandante, bajo el argumento de que la autoridad demandada incurrió en falta grave y que no se allanó a la contestación a la demanda, la Sala Superior consideró que tal petición es inoperante en virtud de que la demanda de nulidad se presentó el tres de octubre de dos mil cinco, por lo que en la materia de indemnización por daños y perjuicios a cargo de la autoridad, el ordenamiento legal que resulta aplicable es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco.

• Del análisis que la Sala responsable realizó de los artículos 1, 2, 4, 17, 18, y 20 a 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, concluyó que la vía para iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, es mediante una reclamación de la parte interesada presentada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el entendido que "la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no supone por sí misma el derecho a la indemnización."

• En esa lógica, "se tiene que en el presente caso, lo que fue presentado ante este tribunal fue una demanda de nulidad (no una reclamación) en contra de la confirmación de dos multas administrativas federales impuestas", siendo que "para reconocer el derecho a la indemnización, el reclamante debe demostrar la actividad administrativa irregular del Estado, la existencia de los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, así como la relación causa-efecto entre estos elementos esenciales; exigencias que no se probaron en el presente caso."

• De ahí que el derecho a la indemnización no nace de manera automática por el solo hecho de actualizarse una actividad irregular del Estado, pues es menester que el reclamante demuestre, además, los elementos que la ley exige para ello, a saber, la existencia real del daño sufrido, así como el nexo causal entre éste y la referida actuación administrativa. Máxime que "no por el solo hecho de que el acto administrativo sea declarado nulo, se presupone el derecho a la indemnización."

• Finalmente, señaló que la ley de la materia no establece que si la autoridad no se allana a la pretensión del actor, en automático procede la indemnización, habida cuenta que el Código Fiscal de la Federación tampoco establece la condena a gastos por ninguna de las partes en el juicio contencioso administrativo.

• Atento a lo anterior, la Sala Superior resolvió: "I. La parte actora probó los extremos de su pretensión, en consecuencia; II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada y recurrida, las cuales han sido precisadas en el resultando 1o. de este fallo; III. No procede la indemnización por daños y perjuicios."

II. Contra el anterior fallo, la quejosa promovió juicio de amparo directo que fue registrado con el número de expediente ********** del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito -relacionado con los recursos de revisión fiscal ********** y **********-.

Al respecto, resulta relevante precisar que en la demanda de amparo la quejosa solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento que "haga la interpretación directa del artículo 113 constitucional, para determinar el sentido y alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, así como el derecho que concede a los particulares a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes." Asimismo, que "realice la interpretación del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho humano a la reparación por los daños y perjuicios causados por las autoridades."

Lo anterior, porque en la demanda de nulidad solicitó que se declarara su derecho a una indemnización por daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la autoridad demandada, habida cuenta que la Sala responsable dejó de aplicar la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala intitulada: "DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SENTENCIA DEBE RECONOCER SÓLO EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR ESE CONCEPTO, MIENTRAS QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, DEL NEXO CAUSAL RELATIVO Y DE SU CUANTÍA DEBEN RESERVARSE AL INCIDENTE RESPECTIVO."

Al dictar la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia reclamada, atento a las siguientes consideraciones esenciales:

• En principio, consideró que la parte quejosa contaba con interés jurídico para acudir al amparo, en virtud de que pretende obtener un beneficio mayor al que obtuvo con la nulidad decretada en la sentencia que constituye el acto reclamado, a saber, la indemnización por daños y perjuicios derivados de la actividad irregular del Estado.

• Por otra parte, consideró que los conceptos de violación enderezados a demostrar que resultaba procedente el pago indemnizatorio en referencia, resultaban esencialmente fundados y, para establecer las razones de ello, atendió al marco normativo que tutela la responsabilidad patrimonial del Estado, en específico, el artículo 113, párrafo segundo, constitucional, así como los numerales 17 a 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

• Del estudio que realizó de los preceptos invocados, el órgano colegiado determinó que la indemnización por los daños causados por la actividad irregular del Estado, se encuentra reconocida a nivel constitucional, siendo que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado regula el procedimiento para acceder a ese derecho. Así, precisó que el procedimiento de reclamación tiene como fin determinar si existió o no la actividad irregular que afecte a quienes no tengan la obligación jurídica de soportarlo, fija las indemnizaciones para la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño moral y personal.

• Atendiendo a lo anterior, se tiene que en el juicio de origen, la quejosa demandó la nulidad de las multas que le fueron impuestas por violación a la Ley del Mercado de Valores, pero, además, solicitó que se le reconociera el derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivados, precisamente, de la ilegalidad de dichas multas.

• Esto es, la parte actora instó el juicio contencioso administrativo con dos pretensiones concretas: obtener la nulidad lisa y llana de las multas impuestas y el reconocimiento del derecho indemnizatorio derivado de la responsabilidad objetiva por la actividad irregular del Estado, en virtud de que la autoridad demandada, al imponer las sanciones pecuniarias, no atendió a las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos.

• De ahí que el derecho a la indemnización por daños y perjuicios, derivados de la responsabilidad objetiva por la actividad irregular del Estado "no se ejerció de manera autónoma o independiente, sino que la vinculó precisamente a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, anulara la resolución en la que se impusieron las multas, pues al obtener la declaratoria de ilegalidad de las mismas (porque la autoridad administrativa no se ajustó a la normatividad correspondiente), se configura la actividad irregular atribuida que genera la responsabilidad objetiva."

• Precisando, que si bien el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que se aplicó para resolver la litis planteada no regulaba de manera específica la condena a la indemnización como ahora lo prevé el artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que, en atención al principio pro persona, a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y justicia pronta y completa que tutela la Constitución Federal, "la Sala Superior estaba obligada a decidir la litis sometida a su consideración atendiendo ambas pretensiones, de conformidad a lo previsto por los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, sin dividir la continencia de la causa, pues la segunda pretensión (reconocimiento del derecho a la indemnización por daños y perjuicios) la hizo depender de la procedencia de la primera (declaratoria de nulidad de las multas impuestas)."

• En el entendido que lo que se perseguía en el juicio, era que se determinara si existió o no la actividad irregular que afecta a quienes no tienen la obligación jurídica de soportarla, así como fijar la indemnización correspondiente, empero, en "el caso con la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, ya está configurada la actividad irregular del Estado que generaría una responsabilidad objetiva; por tanto, a fin de cumplir con los principios constitucionales antes señalados (consagrados en el artículo 113), para resolver sobre la pretensión del actor, sólo debe resolver si esa actividad irregular generó el derecho del afectado a ser indemnizado por los daños y perjuicios que ésta le ocasionó, aplicando las disposiciones relativas que regulan el procedimiento para obtener dicha indemnización."

• De estimar lo contrario, implicaría la violación al derecho humano de acceso a la justicia pronta y completa, "en razón de que el particular tendría que esperar que la autoridad administrativa se pronunciara nuevamente sobre la reclamación para la indemnización por daños y perjuicios por la actividad irregular del Estado, (y) agotar el juicio contencioso administrativo en caso de que la instancia administrativa le resulta desfavorable, con el consecuente retraso en la solución final de su pretensión."

Una vez fijados los referidos alcances de la responsabilidad patrimonial del Estado, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa, para que la Sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y emitiera otra en la que:

"1) Reitere el pronunciamiento que realizó para determinar la nulidad de la resolución materia de la litis en el juicio de nulidad, que no fue materia del juicio de amparo directo (considerando octavo).

"2) A partir de la premisa de que, por virtud de la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, está acreditada la actividad irregular del Estado (porque al imponer las sanciones pecuniarias controvertidas no atendió a las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos), lo que genera una responsabilidad objetiva, con plenitud de jurisdicción, aplicando las disposiciones relativas al procedimiento regulado en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, determine si esa actividad irregular conlleva o no al reconocimiento del derecho a la indemnización por daños y perjuicios; y en su caso, los cuantifique a través del incidente innominado correspondiente."

Dada la conclusión alcanzada, el órgano colegiado determinó innecesario examinar el concepto de violación en el que la quejosa combate la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en razón de que "al margen de que su planteamiento resultara fundado, su pretensión ya se satisfizo con el sentido del presente fallo, porque la Sala Fiscal del conocimiento deberá examinar en el juicio de nulidad, como parte de sus pretensiones, si se le reconoce o no el derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la conducta irregular del Estado, sin necesidad de acudir a la instancia administrativa de la reclamación que regula el citado precepto."

Ahora bien, para combatir las anteriores consideraciones las autoridades recurrentes plantean en sus agravios lo siguiente:

• En principio, aducen que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece un procedimiento para reclamar el pago de una indemnización por el daño que cause la actividad administrativa irregular del Estado, el que se iniciará con la presentación de la reclamación respectiva por la parte interesada, ante la dependencia presuntamente responsable.

• En esa lógica, el Tribunal Colegiado interpreta incorrectamente el derecho humano de acceso a la justicia pronta y completa, pues pasa por alto todo el procedimiento dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, haciendo prácticamente nugatorio el proceso específico para reclamar el pago de una indemnización por los daños causados por la actividad irregular del Estado.

• Si bien los artículos 1o. y 17 constitucionales privilegian el derecho de acceso a la impartición de justicia, lo cierto es que no tienen el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para el acceso a la tutela jurisdiccional y, por ende, la actora debe atender al procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, máxime que la justicia pronta y completa no se traduce en que en un solo juicio se deban resolver tanto la pretensión de nulidad, como la reclamación por indemnización por responsabilidad patrimonial estatal, ya que para cada caso se prevén distintivas vías.

• Por otra parte, sostienen que resulta ilegal la interpretación que se realizó del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, en virtud de que el Tribunal Colegiado deja de advertir que para reclamar el derecho a una indemnización debe seguirse el procedimiento establecido en ley a fin de establecer si existe o no una actividad administrativa irregular.

• De ahí que resulta erróneo que en la sentencia recurrida se hubiese determinado que al decretarse la nulidad de las multas impugnadas, se configuró la actividad irregular del Estado, pues para llegar a esa determinación, debió respetarse lo dispuesto en el referido precepto constitucional que prevé un procedimiento especial para establecer si se actualiza una actividad administrativa irregular.

• Habida cuenta que para demostrarse la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe acreditar: (I) la relación causa efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular; (II) la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, y la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada. Siendo que ninguno de los requisitos anteriores fueron probados en la especie.

CUARTO. Interpretación del artículo 113 constitucional. Resultan esencialmente fundados los agravios expuestos por las recurrentes en los que, esencialmente, aducen que mediante la interpretación directa que se realizó del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Colegiado del conocimiento pretende soslayar el procedimiento que rige la responsabilidad patrimonial del Estado.

En efecto, como se expuso en el anterior considerando, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que al declararse en el juicio de origen la nulidad de la resolución impugnada, se encontraba acreditada la "actividad administrativa irregular" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que la Sala responsable debía de pronunciarse sobre la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, habida cuenta que de obligar a la empresa quejosa a agotar la vía de la reclamación ante el citado ente estatal conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, implicaría el menoscabo al derecho humano de acceso a la justicia pronta y completa con relación al principio de interpretación más favorable a la persona.

A partir de los anteriores razonamientos, el órgano colegiado determinó que la sentencia reclamada resultaba ilegal, y otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal a efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que, reiterando las cuestiones que no fueron materia de la protección constitucional, sostenga que se acreditó la actividad administrativa irregular de la autoridad demandada, y con base en ello, determine si esa actividad irregular conlleva o no al reconocimiento del derecho a la indemnización por daños y perjuicios; y en su caso, los cuantifique a través del incidente innominado correspondiente.

Como se desprende de lo anteriormente manifestado, el punto jurídico que debe dilucidarse en el presente recurso, estriba en determinar si acorde al artículo 113 constitucional, al declararse la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe, necesariamente, estimar actualizada la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, el derecho a una indemnización.

A efecto de dar solución al problema jurídico planteado resulta pertinente, en principio, citar el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución General de la República.