AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2012. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. AUSENTE: SERGIO A.
Fecha: 07-Mar-2014
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en relación con el punto primero, fracción II, inciso c), y punto segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. La presentación del recurso de revisión que hizo valer el quejoso ********** resultó oportuna, ya que fue exhibido dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.(1)
En efecto, la notificación de la sentencia recurrida se realizó el martes catorce de febrero de dos mil doce, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles quince; en consecuencia, el plazo de diez días antes aludido transcurrió del jueves dieciséis al miércoles veintinueve de febrero del referido año, descontando de tal cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo,(2) en relación con el 163(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Luego, si la presentación del recurso de revisión tuvo verificativo el día veintinueve de febrero de dos mil doce, es decir, el último día del plazo, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.
El cómputo a que se hace alusión en párrafos precedentes, se advierte claramente en el siguiente calendario:
Asimismo, el recurso de revisión adhesiva que hace valer el director general jurídico y consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México es oportuno, tal como se precisó en el proveído de veintidós de marzo de dos mil doce, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 57 y 58).
- Considerando
- Tercero El Quejoso Recurrente En Síntesis Expresó Los Agravios Que A Continuación Se Sintetizan
- En Lo Relativo A La Determinación De Las Demás Prestaciones A Las Que Tenía Derecho Señaló
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Ese Criterio Se Contiene En La Jurisprudencia De Rubro
- Se Citan Como Ejemplo Las Siguientes Jurisprudencias
- Primero En La Parte Que Se Revisa Se Revoca El Fallo Recurrido