AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2012. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. AUSENTE: SERGIO A.
Fecha: 07-Mar-2014
I Que Se Haya Presentado Oportunamente
II. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento (federal o local) o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y en la sentencia se haya omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos.
III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva o del Tribunal Pleno, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo Plenario Número 5/1999.
Lo antedicho se encuentra en la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se transcriben:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, sí opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315, registro IUS: 188101)
El recurso de mérito resulta procedente, ya que en la sentencia impugnada el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito realizó la interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución. Esto es así, pues interpretó la citada norma constitucional, en la porción normativa que dice: "... Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."
Como se ve, en el caso, subsiste el tema de constitucionalidad, sobre todo, en lo concerniente al asunto del pago de las demás prestaciones a que tiene derecho el quejoso, el cual es importante, ya que no existe jurisprudencia que resuelva tal cuestión y se trata de un tópico de especial relevancia, en virtud de que, a partir de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General (publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho), que prohibió de manera definitiva la reincorporación de agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública, entre otros, que hubiesen sido dados de baja injustificadamente, es indispensable saber los conceptos que debe comprender la indemnización a que tienen derecho, pues ello no se desprende de manera expresa de la propia Constitución.
Por otro lado, respecto al tema de la prohibición para reincorporarlo al servicio a agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales que han sido separados de su cargo, que se contiene en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que existe jurisprudencia temática emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, no se desecha el recurso por tal rubro, considerando que la revisión en amparo directo sólo puede desecharse en forma general y no parcialmente, por lo que basta que alguno de los agravios expuestos amerite estudio para determinar la procedencia del recurso.
Lo anterior fue establecido por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación, a continuación se transcriben:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SÓLO PUEDE DESECHARSE EN FORMA GENERAL Y NO PARCIALMENTE, POR REFERIRSE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RESPECTIVO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevén que el recurso de revisión en amparo directo sólo procede excepcionalmente contra sentencias dictadas en el sumario de garantías correspondiente, así como las reglas del Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su punto primero, fracción II, señala los supuestos en los cuales debe desecharse tal medio de impugnación, como son la existencia de jurisprudencia sobre el tema constitucional planteado, la inoperancia de los agravios o en los demás casos análogos a juicio del Alto Tribunal, deben interpretarse en el sentido de que tales supuestos se actualicen en relación con todos los planteamientos expuestos en los agravios, lo que lleva a concluir que basta con que alguno amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, aunque al analizarse los demás pueda decidirse que aquéllos son inoperantes o que se surte algún otro supuesto por el cual no deba emitirse pronunciamiento al respecto; por las razones antes señaladas, esta Segunda Sala se aparta del criterio visible en la tesis 2a. CLIX/2007 del rubro ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PUEDE DESECHARSE EN PARTE Y ADMITIR SU PROCEDENCIA EN LA PARTE RESTANTE.’." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, tesis 2a./J. 253/2007, página 481, registro IUS: 170446)
Por tanto, para un mejor desarrollo del asunto, se considera oportuno realizar un estudio separado de los agravios presentados, abordando, en primer término, los relacionados con la prohibición para reincorporar al servicio y, posteriormente, los concernientes a establecer las demás prestaciones a que tienen derecho las personas que son separadas del cargo ante la prohibición de reinstalarlas.
SEXTO. Previo a establecer las razones que sustentan la determinación de esta Sala, se realiza la reseña siguiente:
1. **********, como agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, impugnó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la orden de baja verbal en el cargo que desempeñaba (páginas 1 a 14 del juicio administrativo de origen).
2. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México admitió a trámite la demanda y, seguidos los respectivos trámites, el dieciséis de febrero de dos mil diez, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio administrativo (páginas 109 a 111 vuelta del juicio administrativo).
3. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció la tercera sección de la Sala Superior del referido tribunal estatal y, seguidos los procedimientos correspondientes, se dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil diez, confirmando el fallo de primer grado que sobreseyó en el juicio (páginas 27 a 33 del recurso de revisión **********).
4. En contra de dicha sentencia definitiva, ********** promovió juicio de amparo, el que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, en sesión de veintiuno de enero de dos mil once, en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; en dicha ejecutoria se otorgó la protección federal para el efecto de que la sección de la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que atendiera debidamente a la litis, esto es, a la orden de baja verbal del cargo de agente del Ministerio Público impugnada y, con plenitud de jurisdicción, analizara los agravios expuestos (páginas 83 a 90 del recurso de revisión **********).
5. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra en la que determinó la invalidez de la orden de baja verbal impugnada y condenó a la autoridad, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, únicamente al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a las que tuviera derecho el actor, entendiéndose por tales, respecto de la primera, el pago de tres meses del sueldo que percibía en el empleo y, relativo a la segunda, todas aquellas que usualmente la autoridad le otorgaba al demandante como consecuencia del servicio prestado; asimismo, la condenó al pago del sueldo correspondiente del veintinueve de septiembre al trece de octubre de dos mil nueve, por haber manifestado él mismo que en esa fecha dejó de presentarse a trabajar (páginas 96 a 109 vuelta del recurso de revisión **********).
6. En contra de dicha sentencia definitiva, ********** promovió sendo juicio de amparo, el que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce; en dicha ejecutoria se negó la protección federal al quejoso (páginas 107 a 142 del recurso de revisión 237/2010).
SÉPTIMO. Son inoperantes los agravios expresados por el quejoso recurrente, relativos a la prohibición para reincorporar al servicio a las personas que son separadas del cargo, toda vez que existe el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala que atiende esa problemática, cuyos rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Mayoría de cuatro votos. Disidente y ponente: Luis María Aguilar Morales. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, tesis 2a./J. 103/2010, página 310, registro IUS: 164225)
Así, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se advierte que dicho asunto ya fue debidamente abordado y aclarado por esta Segunda Sala, por tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estuvo en lo correcto, al interpretar el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, conforme al criterio jurisprudencial señalado, el cual le resultaba de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Cabe destacar que el criterio transcrito se orienta en el sentido de que en caso de que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios sean separados o removidos de su cargo, bajo ningún supuesto procederá su reinstalación o restitución, aun cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y logre obtener una sentencia favorable, ya sea por vicios de procedimiento que propicien la reposición del procedimiento, como por una decisión de fondo, siendo procedente, en tales casos, únicamente su indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho.
Bajo ese contexto, esta Segunda Sala estima inoperantes los agravios expresados por el recurrente respecto a la prohibición de reincorporarlo al servicio, ya que, al existir jurisprudencia firme, el problema de constitucionalidad planteado no reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para abordar su estudio en revisión, al no ser un caso inédito, cuya resolución incida en el orden jurídico nacional.
OCTAVO. Son fundados los agravios manifestados por el quejoso recurrente en relación al tema de las demás prestaciones que tiene derecho a percibir, tomando en consideración además la causa de pedir.
Conviene recordar que la autoridad responsable en el juicio natural dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra en la que determinó la invalidez de la orden de baja verbal impugnada y condenó a la autoridad, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, únicamente al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a las que tuviera derecho el actor.
Entonces, el punto jurídico que debe dilucidarse en esta instancia constitucional es cómo debe interpretarse la porción normativa "y demás prestaciones a que tenga derecho" que se encuentra contenida en el párrafo segundo de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución, tal y como lo refiere el recurrente.
Para resolver este problema de interpretación constitucional, se considera conveniente hacer referencia al texto del artículo mencionado, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que sólo preveía como concepto para resarcir a los miembros de instituciones policiales, el de la indemnización:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
"...
- Considerando
- Tercero El Quejoso Recurrente En Síntesis Expresó Los Agravios Que A Continuación Se Sintetizan
- En Lo Relativo A La Determinación De Las Demás Prestaciones A Las Que Tenía Derecho Señaló
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Ese Criterio Se Contiene En La Jurisprudencia De Rubro
- Se Citan Como Ejemplo Las Siguientes Jurisprudencias
- Primero En La Parte Que Se Revisa Se Revoca El Fallo Recurrido