AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2012. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. AUSENTE: SERGIO A.
Fecha: 07-Mar-2014
En Lo Relativo A La Determinación De Las Demás Prestaciones A Las Que Tenía Derecho Señaló
A. Que tiene derecho a recibir las restantes prestaciones mencionadas en el escrito inicial de demanda, en términos de los artículos 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo; por ello, la sentencia recurrida es ilegal y contraria al principio de justicia y no apegada a los tratados internacionales firmados por el Estado de México.
B. Que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también debe ser sujeta de control de la convencionalidad, cuando se opone al goce de los derechos humanos y de las garantías de esos derechos. En particular, la jurisprudencia con registro IUS número 161183, Novena Época, correspondiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto del 2011, página cuatrocientos doce, tesis 2a./J. 119/2011, materia administrativa, del rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", que prohíbe, en casos como el presente, aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República.
C. Que para concluir que no es aplicable la Ley Federal del Trabajo no basta ubicar en el derecho administrativo la relación entre el gobernado y la entidad pública, porque son muchos los casos de indemnizaciones que corresponden, por ejemplo, al derecho penal y se hacen conforme a las reglas del derecho civil o a las del derecho del trabajo. Así, debe pensarse que el sistema jurídico mexicano es una estructura, no un conjunto de partes aisladas entre sí y con nula vinculación; además, la finalidad de esa estructura es ser efectiva para organizar la convivencia pacífica, para arbitrar las instituciones necesarias que la aseguren y garanticen, y uno de los principales medios para lograr esto es utilizar las normas de una especialidad para subsanar las falencias de otra rama.
D. Que el quejoso goza del derecho a trabajar y de la estabilidad en el trabajo; éstos son derechos humanos que confiere la Constitución General, la Convención Americana de Derechos Humanos (sic) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos estos tratados de los que el Estado Mexicano es parte. Que el artículo 6 del último de los instrumentos internacionales mencionados reconoce el derecho de trabajar, como un derecho a ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido; el diverso numeral 7 del mismo ordenamiento reconoce el derecho a condiciones de trabajo que aseguren remuneración y condiciones de trabajo dignas para los trabajadores y sus familias; el artículo 9 de ese pacto internacional describe el derecho de toda persona a la seguridad social; mientras que el numeral 11 reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí, para su familia y una mejora continua de las condiciones de existencia, también reconoce el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre; el derecho de toda persona al más alto nivel de salud física y mental; la creación de condiciones que aseguren asistencia médica y servicios médicos. Por su parte, el artículo 7, apartado d), del aludido Protocolo de San Salvador, que firmó el Estado Mexicano, reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo de acuerdo a las características del trabajo y profesión.
E. Que la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, sólo afecta el derecho de ser reinstalado y no merma la garantía correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir; en efecto, esta reforma constitucional se trata de una excepción, y lo único que pretende es otorgar al Estado la opción de reinstalar o no reinstalar, pero no establece que el servidor público pierda el derecho de ser indemnizado exactamente en los términos que la ley establece para el caso de que el patrón niegue la reinstalación (Ley Federal del Trabajo) pues, en la especie, el Estado emitió una ley que permite negar la reinstalación, pero debe considerase que el mismo Estado debe pagar la indemnización que corresponde cuando él se niega a reinstalar al trabajador.
F. Que jurídicamente no es asequible otra solución, porque el quejoso nunca incurrió en conducta alguna que deba acarrearle sanción; por ello, no se debe recibir una indemnización que no incluya salarios vencidos cuando no es culpa del quejoso, sino del Estado que no haya desarrollado su trabajo los días que deben pagarse por tal concepto; la conclusión es que la relación del servidor público con el órgano del Estado debe ser disuelta y en términos de ley (artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo), este último debe pagar la indemnización, salarios vencidos desde la fecha de la separación y hasta el momento en que cubra la totalidad del monto de las indemnizaciones.
CUARTO. En la adhesión al recurso de revisión interpuesta por el director general jurídico y consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en representación de su titular, en vía de agravios, en sustancia, se reiteraron los razonamientos utilizados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para negar el amparo al quejoso, los cuales ya fueron transcritos.
QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer, es necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo Plenario Número 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.
La Segunda Sala sustenta el criterio de que para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- Considerando
- Tercero El Quejoso Recurrente En Síntesis Expresó Los Agravios Que A Continuación Se Sintetizan
- En Lo Relativo A La Determinación De Las Demás Prestaciones A Las Que Tenía Derecho Señaló
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Ese Criterio Se Contiene En La Jurisprudencia De Rubro
- Se Citan Como Ejemplo Las Siguientes Jurisprudencias
- Primero En La Parte Que Se Revisa Se Revoca El Fallo Recurrido