AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4574/2013. 12 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4574/2013. 12 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HER

Fecha: 30-May-2014

Artículo O Son Trabajadores De Base

"Los no incluidos en la enumeración anterior, después de seis meses de servicio, sin notas desfavorables en su expediente y por ello serán inamovibles. Cuando se trate de plazas de nueva creación, la clasificación que corresponda a un trabajador será determinada por la disposición legal que la establezca."

El quejoso, ahora recurrente, en una parte de su tercer concepto de violación, medularmente, señaló que el artículo 6o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit, resultaba inconstitucional, al no prever forma alguna para rescindir o suspender al trabajador que haya obtenido la base bajo el supuesto establecido por tal precepto.

Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró infundado tal argumento, al señalar que el precepto tildado como inconstitucional, garantiza la estabilidad en el empleo, aunado a que el patrón sí tiene derecho a separar del empleo a sus trabajadores de manera justificada, en términos del diverso artículo 63 del estatuto de referencia.

El ahora recurrente, en su segundo agravio, esencialmente, manifiesta que, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el artículo 6o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit, es inconstitucional, pues lo deja en un palmario estado de indefensión, ya que el mismo imposibilita la suspensión o cesación de la relación de trabajo al dotar de inamovilidad al operario y no prever causas para que termine dicha inamovilidad, ya que las causas de suspensión o cesación previstas en el artículo 63 del mismo estatuto, corresponden a una relación que nació mediante nombramiento o designación, no así, en la forma atípica establecida por el artículo 6o.