PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.

Fecha: 23-May-2014

C Sobre La Nulidad De Resoluciones Emitidas Por Autoridades En Materia Agraria

5. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil once, los demandados en lo principal promovieron demanda de amparo directo, en la que señalaron como autoridad responsable al Magistrado del Tribunal Unitario del Distrito Veintitrés y, como acto reclamado, la sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, pronunciada dentro del expediente **********.

6. Correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo presidente, mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil once, con el fin de no dejar en estado de indefensión, requirió a los promoventes, pues consideró que la sentencia reclamada, esto es, la dictada el veintidós de febrero de dos mil once, en el expediente agrario **********, había sido superada por el diverso fallo de cuatro de agosto de dos mil once, dictado en el recurso de revisión **********; requerimiento que no fue desahogado por los comuneros quejosos.

7. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil doce, el presidente del referido órgano colegiado admitió a trámite la demanda de amparo en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, pronunciada por el Magistrado del Tribunal Unitario del Distrito Veintitrés, dentro del expediente agrario **********, sin perjuicio del examen de procedibilidad que realice por el Pleno de dicho Tribunal Colegiado de Circuito al momento de dictar la resolución que en derecho proceda.

8. De conformidad con lo ordenado en los oficios ********** y **********, suscritos por la secretaria técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos y del secretario ejecutivo de Disciplina, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente, el presidente del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito remitió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; quien, seguidos los trámites legales, en sesión de uno de marzo del presente año determinó otorgar la protección constitucional solicitada, bajo las consideraciones torales siguientes:

a) Declaró que, en la especie, operó la suplencia de la deficiencia de la queja, ya que los promoventes son sujetos de derecho agrario, en términos de los artículos 212 y 227 de la Ley de Amparo, sin que fuera óbice a lo anterior, que la materia del juicio de origen no tuvo por objeto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, puesto que dicha determinación podía afectar derechos individuales de los ejidatarios quejosos, de conformidad con la tesis aislada I.13o.A.73 A, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

b) Procedió a fijar correctamente la litis constitucional, pues si bien en la demanda de amparo se mencionó como acto reclamado la sentencia de veintidós de febrero de dos mil once dictada en el expediente agrario número ********** y, como autoridad responsable, al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés; lo cierto es que también debe tenerse como acto reclamado, además del señalado por los quejosos, el diverso fallo de cuatro de agosto de dos mil once, emitido por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión **********, de su índice; ello de conformidad con la tesis aislada VI.1o.A.292 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Que lo anterior es así, porque el fallo pronunciado en el recurso de revisión agrario se estima incompleto, ya que el Tribunal Superior Agrario no debió solamente declarar la improcedencia del medio de impugnación de mérito, sino que, a fin de garantizar el efectivo acceso a la tutela jurisdiccional de los recurrentes, debió haber remitido los autos al Tribunal Unitario de que se trata, para que éste previniera a los quejosos a efecto de que ajustaran su reclamación a los términos del medio de impugnación procedente en la especie; esto es, el amparo directo; que de no hacer lo anterior, se estaría resolviendo sobre una sentencia de primera instancia que ya fue superada por la dictada en el recurso de revisión **********, cuestión que es técnicamente imposible.

c) Asimismo, procedió al análisis de la determinación del Tribunal Superior Agrario dictada en el recurso de revisión **********, respecto de la cual sostuvo que, si bien la determinación del órgano jurisdiccional era objetivamente correcta, en aras de no dejar indefensa a la parte promovente, debió velar por un verdadero acceso a la justicia, indicando y turnando el expediente a la autoridad competente para conocer de la impugnación de la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés.

Que lo anterior es así, en atención a las reformas de los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que impactan directamente en la administración de justicia federal, porque amplían su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo, esto es, se protegen de manera directa, además de las garantías, los derechos humanos reconocidos por la citada Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando en todo momento el principio pro personae en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Que en ese sentido, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio, en materia de derechos humanos, debe ser acorde con el modelo general establecido constitucionalmente en los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución Federal, que es la esencia de la función judicial nacional.

Por tanto, precisó que en contra de la determinación emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, no era procedente la revisión agraria, en tanto que no cumple con los requisitos de procedibilidad de ésta, fijados en el artículo 198 de la Ley Agraria, esto es, que dicho recurso se trata de un medio de impugnación excepcional, de conformidad con lo sustentado por esta Segunda Sala, en la tesis aislada 2a. CX/2002, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA."

Asimismo, sostuvo que si los peticionarios de garantías claramente expresaron su intención de controvertir la decisión del Tribunal Unitario Agrario citado, pero para ello acudieron a un medio de impugnación incorrecto, era evidente la necesidad de acudir a normas generales de protección de derechos humanos previstas tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales para salvaguardar tales derechos de impugnación, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el Estado Mexicano tiene la obligación de implementar los mecanismos idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda persona el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica; por lo que si, en la especie, existe un diverso medio de impugnación en contra de la determinación del Tribunal Unitario Agrario, como lo es el amparo directo, lo cierto es que el Tribunal Superior Agrario no debió sólo determinar la improcedencia del recurso de revisión agrario intentado, sino que, además, debió proveer lo conducente para que los quejosos estuvieran en posibilidad de impugnar el fallo emitido por el tribunal citado en primer término.

En esa tesitura, concluyó que el Tribunal Superior Agrario no hizo eficaz el derecho de defensa de los quejosos en la medida que omitió señalar el mecanismo legal procedente en contra de una resolución emitida por un Tribunal Unitario Agrario en la cual no es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, por lo que resolvió, por mayoría de votos, otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal instados, sin que fuera óbice a lo anterior el principio de instancia de parte agraviada, previsto en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, pues en el caso a estudio señaló que no debía visualizarse sólo bajo la óptica de que si los quejosos realmente presentaron un recurso de revisión, entonces sólo esa era su pretensión y no otra pues, por el contrario, dicho principio debía ser apreciado con mayor amplitud en el sentido de la finalidad del proceder del justiciable, sin importar el medio de impugnación intentado, pues su objetivo es el mismo, esto es, controvertir la sentencia de fondo dictada en el juicio agrario de origen.

d) Finalmente, determinó que para la presentación oportuna o no del medio de impugnación, era necesario considerar que si la revisión agraria se presentó en tiempo conforme a la normatividad aplicable, entonces no era procedente desechar por extemporánea la virtual demanda de amparo directo que promuevan los quejosos pues, de lo contrario, haría nugatorio el derecho de defensa de los inconformes, a pesar de haber presentado en tiempo el medio de impugnación que consideraron idóneo para ello.

QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria, los que se abordan de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, son esencialmente fundados.

En efecto, los terceros perjudicados ahora recurrentes esencialmente se duelen del alcance y sentido dado por el tribunal a quo a los artículos 1o., 17, 103, fracción I, 107, fracción I, de la Constitución Federal; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de la reforma constitucional de junio de dos mil once, pues con su determinación, so pretexto de un acceso efectivo a la impartición de justicia de los comuneros quejosos, se transgredieron los diversos de instancia de parte agraviada que rige en todo juicio de amparo; de legalidad, de seguridad jurídica y de debido proceso aplicables a todo procedimiento jurisdiccional.

Asimismo, sostienen que, si bien en materia agraria procede la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 227 de la Ley de Amparo, lo cierto es que dicha institución no tiene el alcance de considerar actos reclamados que no fueron mencionados o señalados por los quejosos en la demanda de amparo, por lo que incluir actos que no fueron pretendidos por los hoy quejosos conlleva a pasar por alto el principio de instancia de parte agraviada que rige la promoción de todo juicio de amparo; asimismo, que la obligación impuesta al Tribunal Superior Agrario de explicar a los revisionistas agrarios -hoy quejosos- cuál es la ruta crítica a seguir para impugnar el fallo emitido por el diverso Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, carece de fundamentación y motivación, pues no existe precepto legal alguno en la Ley Agraria ni en algún otro ordenamiento que así lo exija.

En ese tenor, como se adelantó, les asiste la razón a los terceros recurrentes, pues el Tribunal Colegiado de Circuito, so pretexto de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, efectuó una interpretación errónea de los artículos 1o., 17, 103, fracción I, 107, fracción I, de la Constitución Federal; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dándole un alcance a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria que no tiene, pues otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a los comuneros quejosos para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario, además de declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés en el expediente número ********** de su índice, remitiera los autos a dicho órgano jurisdiccional para que éste informara a los revisionistas agrarios -hoy quejosos- el medio de impugnación adecuado en contra de esta última y, en caso de que dichos peticionarios así lo promovieran, tenerlo por presentado en tiempo aun cuando ello se hubiera efectuado ocho meses después de haber sido notificados de la sentencia dictada en el juicio agrario de origen.

Se afirma lo anterior, pues de conformidad con el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la reforma del artículo 1o. de la Constitución Federal, de diez de junio de dos mil once, no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartición de justicia en la forma en que venían desempeñándolas con anterioridad a la citada reforma, sino que el cambio operado en el sistema jurídico mexicano, en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro personae o pro homine-, sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que ello signifique, como sucedió en la especie, que se dejen de aplicar los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, so pretexto de un acceso efectivo a la impartición de justicia.

Lo anterior en razón de que, si bien de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que privilegian el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance -que en la especie se traduce en el juicio de amparo directo-, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, dado que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.

Precisado lo anterior, debe decirse que la actuación del Tribunal Colegiado de Circuito excedió los límites de la función jurisdiccional, al determinar que, en suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria, por una parte, debía tenerse como acto reclamado, además del invocado en la demanda de amparo, el diverso fallo de cuatro de agosto de dos mil once, emitido por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión ********** de su índice y, por otra, imponer al órgano agrario citado en último término la obligación de remitir los autos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés para que éste informara a los revisionistas agrarios -hoy quejosos- que el medio de impugnación adecuado en contra de su sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, dictada en el juicio agrario número **********, es el juicio de amparo directo y, que en caso de que se promoviera dicho medio, tenerlo por presentado en tiempo aun cuando ello se hubiera efectuado ocho meses después de haberse notificado a los peticionarios de amparo.

Para evidenciar lo anterior, es necesario señalar que, si bien es cierto que la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria tiene por objeto, entre otros, que el órgano jurisdiccional federal subsane las deficiencias de los quejosos, pues pertenecen a un grupo de derecho social vulnerable, lo cierto es que dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que han establecido la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de la procedencia del amparo directo, pues de lo contrario, se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal.

En efecto, la finalidad primordial del amparo agrario consiste en facilitar a los núcleos de población en general y a los campesinos en particular, la defensa de sus derechos agrarios más allá de los principios generales que se aplican en todo tipo de amparo, de tal manera que dicho juicio sea un medio eficaz del derecho social previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal; sin embargo, dadas las características propias del caso en estudio, esto es, que en el juicio agrario de origen, ambas partes son sujetos de derecho agrario -comuneros- que pretenden la defensa de sus derechos individuales, no es posible aplicar la figura de la suplencia en su máxima expresión, pues equivaldría a romper con el equilibrio procesal adecuado en este tipo de contienda.

En ese contexto, si bien el artículo 225 de la Ley Amparo, que prevé, en la parte conducente, que: "La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.", lo cierto es que, en la especie, no es aplicable tal suplencia en su máximo beneficio, pues como se precisó, ambas partes en el juicio agrario son comuneros, situación esencial que hace jurídicamente inaceptable que sólo se supla la deficiencia de la queja en favor de una parte en detrimento de la otra.

Por tanto, en la especie, no fue correcto que el tribunal a quo hubiere tenido como acto reclamado el diverso fallo de cuatro de agosto de dos mil once, emitido por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión **********, pues equivaldría a romper el equilibrio procesal en el caso a estudio, dado que ambas partes en el juicio agrario de origen son comuneros, que pretenden la defensa de sus derechos individuales, máxime que la falta de invocación de tal fallo como acto reclamado, obedeció a que los comuneros quejosos así lo quisieron, pues a pesar de haber sido requeridos para aclarar dicha situación, mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil once, emitido por el presidente del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, dichos peticionarios de amparo fueron omisos en atender dicha comunicación.

Consecuentemente, en el caso a estudio no debió considerarse como acto reclamado el fallo de cuatro de agosto de dos mil once, emitido por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión ********** de su índice, pues ello trastoca no sólo el principio de instancia de parte agraviada que rige en todo juicio de amparo, sino el diverso de igualdad y equilibrio procesal entre las partes, dado que ambas partes son sujetos de derecho agrario.

En esa tesitura, es incorrecto que el tribunal a quo, en suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria, haya precisado la litis en el juicio de amparo con la finalidad de tener como acto reclamado, además de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés en el juicio agrario número ********** el diverso fallo de cuatro de agosto de dos mil once, dictado por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión ********** de su índice, pues ello sólo era procedente si hubiera sido en beneficio para los comuneros quejosos, de conformidad con la tesis aislada de este Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

"AGRARIO. SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN MATERIA AGRARIA. CASOS EN QUE PROCEDE REALIZARLA. La sustitución de los actos reclamados autorizada por el artículo 225 de la Ley de Amparo se condiciona a que sea ‘en beneficio de los núcleos de población’, lo que lleva a concluir que, si el acto probado no perjudica los intereses jurídicos del núcleo de población quejoso, como necesariamente se debe sobreseer en el juicio, tal sustitución en nada beneficia a la entidad agraria que acude al amparo y, por lo tanto, no procede realizarla. La sustitución deberá hacerse respecto de actos de autoridad que causen perjuicio a un núcleo de población y respecto de los cuales necesariamente deba realizarse un estudio sobre su constitucionalidad." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volúmenes 181-186, Tercera parte, tesis aislada, página 79, registro IUS: 237438)

Asimismo, fue incorrecta la determinación del órgano colegiado de hacer procedente un medio de defensa que ya no lo es, de conformidad con la normatividad aplicable; esto es, si bien la figura de la suplencia de la deficiencia en materia agraria implica que el órgano jurisdiccional federal subsane las deficiencias de los quejosos, lo cierto es que para la aplicación de dicha figura procesal, es indispensable verificar previamente la procedencia del juicio de amparo para dar cumplimiento exacto a las normas que lo regulan, ya que la suplencia de la queja no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio de impugnación que conforme a la ley no lo es, de conformidad con la tesis aislada 3a. XXIX/94, emitida por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Sala comparte, cuyos rubro, texto y datos de localización, respectivamente, son los siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA, NO PROCEDE RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE UN RECURSO NO PREVISTO POR LA LEY. Si bien el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 227 del mismo ordenamiento legal, establecen entre otras hipótesis, que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos en materia agraria, cuando lo expresen las entidades o individuos que menciona el artículo 212, dicha suplencia no puede ni debe llegar al extremo de aceptar la procedencia de un recurso no previsto por la ley." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Tomo XIII, junio de 1994, tesis 3a. XXIX/94, página 247, registro IUS: 206611)

De igual forma son aplicables, por las razones jurídicas que las informan, las jurisprudencias P./J. 7/2006 y 2a./J. 81/2006, sustentadas por el Tribunal Pleno y por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos textos, rubros y datos de localización, respectivamente, son los siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIII, febrero de 2006, tesis P./J. 7/2006, página 7, registro IUS: 175753)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXIII, junio de 2006, tesis 2a./J. 81/2006, página 236, registro IUS: 174841)

Por tanto, como se adelantó, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio de impugnación que conforme a la ley ya no lo es; entonces, la determinación del tribunal a quo, so pretexto de que se vulneró el derecho de los comuneros quejosos a la impartición efectiva de justicia con la determinación efectuada por el Tribunal Superior Agrario, esto es, de sólo declarar improcedente el recurso de revisión en términos del artículo 198 de la Ley Agraria, y obligarlo a que emitiera otra determinación en la que, además de declarar la improcedencia del recurso de revisión agrario intentado, remitiera los autos al diverso Tribunal Unitario Agrario para que éste requiriera a los comuneros peticionarios de garantías y les informara que el medio de defensa idóneo es el amparo directo y les diera la oportunidad de presentarlo, transgrede los alcances de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria, pues pretende hacer procedente un medio de defensa que ya no lo es -por ser extemporáneo-, de conformidad con la legislación aplicable.

En efecto, la Ley de Amparo establece para la procedencia del juicio de amparo directo en materia agraria, que la demanda de amparo se presente dentro del término de treinta días cuando se promueva en contra de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan; y, en cualquier tiempo, cuando verse sobre cuestiones que involucren que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

Lo anterior de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, los cuales son del tenor literal siguiente:

"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."

"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."

En esa tesitura, es inconcuso que, en la especie, el juicio agrario de origen versó sobre derechos individuales de los comuneros quejosos, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenecen, por lo que la procedencia del juicio de amparo directo está condicionada a la presentación oportuna de la demanda, esto es, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, en el expediente número **********, situación que aconteció el ocho de marzo de dos mil once (foja 306 del juicio agrario de origen), por lo que si los peticionarios del amparo lo presentaron hasta el siete de octubre de dos mil once, es inconcuso que dicha promoción fue extemporánea.

Se aduce lo anterior, pues transcurrieron ocho meses a partir de que los comuneros quejosos fueron conocedores del acto reclamado, y si bien erróneamente interpusieron recurso de revisión en materia agraria, ello no es razón suficiente para interrumpir el plazo de presentación de la demanda de amparo so pretexto del derecho humano de impartición efectiva de justicia, pues ello significaría desconocer la regulación constitucional y legal del juicio de amparo, lo que provocaría incertidumbre en los gobernados al dejar de aplicar la normatividad que regula dicha figura jurídica.

En efecto, como se precisó en párrafos anteriores, si bien del artículo 17 de la Constitución Federal, el cual, en la parte conducente, establece: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.", se advierte que toda persona tiene derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia, lo que se traduce en que las autoridades encargadas de su impartición resuelvan de manera pronta, completa, imparcial y gratuita las controversias que ante ellas se planteen, no implica, so pretexto de alcanzar dicha impartición, hacer procedente un medio de defensa que no lo es de acuerdo con la normatividad aplicable.

Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo sostenido por esta Segunda Sala, el derecho humano de acceso a la impartición de justicia prevé, en favor de los gobernados, los siguientes principios:

1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;

2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;

3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,

4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVI, octubre de 2007, tesis 2a./J. 192/2007, página 209, registro IUS: 171257)

En ese contexto, la obligación del Estado Mexicano consistente en proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de justicia se cumplimenta con la existencia de mecanismos idóneos para obtener tales fines, como lo son, entre otros, las diferentes vías jurisdiccionales (judiciales, administrativas, etcétera), que tienen por objeto dirimir las controversias entre las partes, así como los diversos recursos procesales con la finalidad de confirmar, modificar o revocar los fallos objetos de revisión y, por último, del medio extraordinario de defensa, como lo es el juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o en la directa, según sea el caso.

Por tanto, con la sola existencia de medios de impugnación idóneos en la legislación nacional, que permitan a los particulares acceder a vías por las que se les administre justicia por tribunales expeditos en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, es más que suficiente para tener por acreditada la obligación impuesta al Estado Mexicano en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, el derecho humano de acceso efectivo a la impartición de justicia no sólo implica la facultad de que los órganos jurisdiccionales del Estado diriman los conflictos sometidos a su consideración, sino que también implica que se garantice la ejecución de sus fallos, lo que se logra con la figura de la cosa juzgada, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 85/2008, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, tesis P./J. 85/2008, página 589, registro IUS: 168959)

Por tanto, el fallo del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, ya no puede ser impugnado a través del juicio de amparo directo pues, como se analizó, la promoción de dicho medio de defensa es notoriamente extemporánea, sin que ello violente el acceso efectivo a la impartición de justicia de los comuneros quejosos, pues éstos contaban con el medio de defensa idóneo para hacerlo, y si bien se trata de un grupo vulnerable que desconoce la técnica jurídica, el Estado Mexicano proporciona a dichos grupos la asistencia de la Procuraduría Agraria que tiene por objeto la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la Ley Agraria y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de dicha ley; ello en términos de los artículos 135 y 136 de la Ley Agraria, que son del tenor literal siguiente:

"Artículo 135. La procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley."