PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.

Fecha: 23-May-2014

Tercero Agravios Los Recurrentes Sostienen En Sus Agravios Lo Que A Continuación Se Transcribe

"PRIMERO. La sentencia que por esta vía se combate causa agravio al núcleo agrario en sí mismo y a los suscritos como integrantes del comisariado de bienes comunales del núcleo agrario de **********, Municipio de **********, de **********, **********, porque se hace una interpretación directa de los artículos 1o., 103, fracción I, 17, 133 y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que está en contradicción con el contenido del artículo 107, fracción I, de la propia Constitución. En efecto, de la lectura atenta de la sentencia pronunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, tenemos que, a partir de la foja 53 (parte final) y siguientes, se hace interpretación directa de los vigentes artículos 1o. y 103, fracción I, y aun se les reproduce parcialmente. Como corolario de su interpretación, el tribunal de amparo establece que el Tribunal Superior Agrario estaba obligado a velar por el verdadero acceso a la justicia, indicando y turnando el expediente a la autoridad competente que debe conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia. Pero omite tomar en cuenta que el artículo 16 constitucional establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se debe invocar el precepto legal vigente que se ajuste al acto de autoridad. En otras palabras, las actuaciones de los poderes públicos deben ajustarse a la Ley y a la Constitución, y debe invocarse siempre el precepto legal aplicable. En el caso que nos ocupa, los Magistrados pretenden que los integrantes del Tribunal Superior Agrario realicen un acto de autoridad que no está contemplado en la Ley Agraria ni en la Constitución; que al declarar improcedente un recurso de revisión, digan y expliquen cuál es la ruta crítica del juicio de amparo, que así lo hagan saber a los quejosos y, además, que explique que si van a promover juicio de amparo, se encuentran en el término para estos efectos. Todo lo anterior, a criterio de los suscritos, contraviene totalmente los derechos humanos de los suscritos, pues se amplían hacia la arbitrariedad total los alcances de los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución. Esto es, se ordena a una autoridad responsable a realizar actuaciones que no tienen aún, precisamente por la falta de reglamentación, un fundamento legal en el cual puedan apoyarse, pues evidentemente, la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado no puede erigirse en ley ni establecerse como la norma que debe aplicarse por parte de los Magistrados del Tribunal Superior Agrario. El actuar que debe desplegar el Tribunal Superior Agrario, de acuerdo con la sentencia que se impugna, simplemente no tiene asidero en la Ley Agraria ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y, por ello, sostenemos que los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, pretenden que su resolución es una norma que el citado Tribunal Superior Agrario debe aplicar, lo cual es, reiteramos, un abuso del poder en términos del mismo artículo 1o. constitucional, que se dice defender, y se hace en perjuicio de los suscritos. Los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región establecen que ello es así, en virtud de que las recientes reformas de los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impactan directamente en la administración de la Justicia Federal, porque amplían su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo. Establecen que los artículos 1o. y 103, fracción I, constitucionales vigentes, afines a la lógica internacional, extienden el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en su medio más eficiente de autolimitar el abuso de la actuación de las autoridades públicas, se amplía el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia de su control, en ese sentido es que mediante el juicio de amparo se protegen de manera directa, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los que operan los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. ‘Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como aquella relativa a los migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano, miran hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual; análisis que en todo caso, procede realizar bajo el principio de interpretación conforme en relación con la figura jurídica de acceso a la justicia, lo que se puede precisar al emprender un análisis armónico, sistemático y teleológico de la norma, puesto que esta facultad se desarrolla con la facultad que otorga la reforma aludida.’. Como claramente se aprecia, el Tribunal Colegiado que nos ocupa hace una interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en relación con los diversos 103, fracción I, 133, constitucionales y luego interpreta, más adelante (en la foja 91 de la sentencia que se combate), el artículo 107, fracción I, de la misma Constitución, haciéndolo en total perjuicio de los suscritos y denegando el mandato constitucional que establece que el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada. En el presente caso, se ha llevado la interpretación de dichos numerales al extremo no sólo de suplir la deficiencia de la queja, sino de suplir la voluntad del justiciable, pues aun cuando el justiciable, en un primer momento, impugnó la sentencia del Tribunal Unitario Agrario mediante el recurso de revisión, ahora se pretende que debe considerarse la promoción del recurso de revisión como parte del juicio de amparo, puesto que se le dan efectos a la ejecutoria que se impugna de convalidar los términos que han transcurrido y que han fenecido volviéndolos a la vida jurídica para que los quejosos puedan estar en término para realizar impugnación correcta. Pero ello, está en pugna con todo lo establecido en el también vigente y recientemente reformado artículo 107 constitucional. En efecto, el artículo 107 constitucional, actualmente vigente también fue reformado mediante decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de 2011. De lo establecido en el mencionado artículo, en modo alguno se establece que deban pasarse por alto las reglas constitucionalmente establecidas para el trámite de los juicios de amparo. Y una de las reglas primordiales y básicas es la de que el juicio de amparo sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada. Al establecer el Tribunal Colegiado que el medio de impugnación que se opuso en contra de la sentencia de primera instancia tiene los efectos de interrumpir los plazos y términos establecidos en la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional suple así la voluntad del quejoso, y ello simplemente no lo puede hacer, precisamente, porque constitucionalmente está establecido que el juicio de amparo sólo puede seguir a instancia de parte agraviada. Así, no puede el propio órgano de control constitucional suplir la voluntad de justicia y pretender que lo que quiso hacer era promover un juicio de amparo en contra del Tribunal Superior Agrario (contra quien no se ha instado juicio de amparo alguno), porque ello simplemente está en pugna con el precepto constitucional que se está citando, y que es como sigue: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Como se ve, una interpretación del artículo 1o. y del diverso 103, fracción I, de la Constitución, debe hacerse en relación estrecha con el diverso 107, fracción I, constitucional, pero atendiendo a la letra y contenido de este numeral y no pretendiendo aquello que no se encuentra en el mandato constitucional. Al considerar los suscritos que es incorrecta la interpretación de los citados numerales realizada por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado y que dicha interpretación se hace en nuestro perjuicio, promovemos el presente recurso de revisión. En modo alguno pretendemos que se limiten los derechos humanos. Lo que pretendemos es que se haga una delimitación precisa por parte del Más Alto Tribunal de Justicia del País, para el efecto de no quedar al arbitrio de la interpretación que pueda darse a los artículos 1o., 103, fracción I, y 107, fracción I, en relación con el artículo 133 de la Constitución, respecto a las consecuencias que se deriven de una interpretación de esos numerales, pues atento al contenido de la sentencia impugnada, las consecuencias que se piden rebasan totalmente el ámbito constitucional y legal, pues se pretende que el Tribunal Superior Agrario actúe fuera del marco constitucional. Si el artículo 133 constitucional, que ha sido citado por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, establece que la propia Constitución es Norma Suprema, debe establecerse con toda precisión que lo establecido en el artículo 107, fracción I, es Norma Suprema y su contenido no puede tener otra interpretación más que en la misma se establece: el juicio de amparo sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada. SEGUNDO. Los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, interpretan directamente los diversos artículos 1o. y 103, fracción I, constitucionales, pero con su interpretación suplen la actividad legislativa que el Constituyente Permanente reserva al Poder Legislativo de la Unión y ello se hace en perjuicio de los suscritos como terceros perjudicados del amparo que fue resuelto el uno de marzo de 2012 con el número de amparo **********. En efecto, el artículo 1o. constitucional, en lo concerniente a los derechos humanos, requiere de reglamentación, pues así lo establece la parte final de su tercer párrafo, que se ha citado en la página 56 de la sentencia que se impugna. No puede arbitrariamente aplicarse una norma constitucional sin su correspondiente reglamentación, pues ello se traduciría en una nueva forma de actuación arbitraria del poder, que en este caso resulta ser el Tribunal Colegiado que nos ocupa. En otras palabras, la interpretación de la Constitución o de la ley no puede suplir la actividad legislativa en modo alguno. Por ello, los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región no pueden establecer cuál debe ser la actuación del Tribunal Superior Agrario como resultas del amparo que han resuelto (sic), si la actuación que debe desplegar dicho Tribunal Superior Agrario no está previsto en la Ley Agraria ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. En otras palabras, la interpretación directa de la Constitución en modo alguno debe desconocer la actividad legislativa que debe desarrollar un poder diverso al Poder Judicial de la Federación. TERCERO. La interpretación directa de los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, que hacen de los artículos 1o., 17, 103, fracción I, y 107, fracción I, de la Constitución, trasciende a la interpretación que hacen del artículo 227 de la Ley de Amparo, pues este numeral establece la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, pero dentro de un juicio de amparo previamente instado en el que se hayan señalado los actos reclamados sometidos a la consideración del órgano de control constitucional y no establece que puedan considerarse actos reclamados que no hayan sido mencionados o señalados, porque ello evidentemente no es así. Si se considera que es así, entonces tenemos que existe de nueva cuenta un problema de constitucionalidad, porque se pretendería que la Ley de Amparo, en el artículo 227, permite que existan juicios de amparo, sin haber sido instanciados previamente, lo que resulta contrario al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en la sentencia que nos ocupa, existe un problema de constitucionalidad que debe ser resuelto por el Más Alto Tribunal de Justicia del País, porque se ha creado una pugna ficticia entre el contenido del artículo 227 de la Ley de Amparo y el contenido del artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República. En efecto, reiteramos que mientras el artículo 107, fracción I, constitucional, señala que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región establecen que, supuestamente, puede seguirse un juicio de amparo sin que exista esa instancia de parte agraviada, al considerar que, a pesar de que el quejoso señaló al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del 23 Distrito con sede en Texcoco y su sentencia de 22 de febrero de 2011, dentro del expediente **********, como autoridad responsable y acto reclamado, respectivamente, debe tenerse como autoridad responsable a una diversa a la señalada por el quejoso y como acto reclamado también uno diverso del señalado por el quejoso, lo cual no puede derivarse de una interpretación del artículo 227 de la Ley de Amparo. De considerarse que ello está permitido en el artículo 227 de la Ley de Amparo, entonces nos encontramos frente a una pugna constitucional que debe resolver este Alto Tribunal, a efecto de que establezca si debe prevalecer el contenido del artículo 107, fracción I, constitucional, o si debe prevalecer el contenido del artículo 227 de la Ley de Amparo, en la interpretación que le dan los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. A todo lo anterior, son aplicables las siguientes tesis: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.’ (se transcribe). ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL SUPUESTO DE PROCEDENCIA, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ANÁLISIS QUE EMPRENDA LA SUPREMA CORTE PARA DETERMINAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO, TIENE COMO BASE LOS TEMAS CONSTITUCIONALES QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO RESOLVIERON O DEJARON DE ATENDER.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO.’ (se transcribe). Finalmente, se solicita la suplencia de la queja en nuestro favor, en términos de los artículos 212 y 227 de la Ley de Amparo."

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del fondo del asunto, es conveniente relatar los siguientes antecedentes:

1. **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado de bienes comunales de **********, Municipio de **********, **********; demandaron a **********, ********** y **********, quienes se ostentan como presidente, secretario y tesorero del comisariado de bienes comunales referido, así como al delegado del Registro Agrario Nacional en Toluca, Estado de México; la nulidad de las asambleas de tres de mayo de dos mil nueve.

2. Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México, cuyo Magistrado lo radicó con el número de expediente **********; seguidas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil once, en la que, esencialmente, determinó que los actores en lo principal acreditaron su pretensión.

3. Inconformes con la sentencia anterior, los demandados en lo principal, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil once, promovieron recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, quien lo radicó con el número de expediente **********.

4. Seguidos los trámites legales, el referido Tribunal Superior Agrario, mediante resolución de cuatro de agosto de dos mil once, declaró improcedente el recurso de revisión de mérito; en razón de que no se actualizaba alguna de las hipótesis previstas en el artículo 198 de la Ley Agraria, a saber:

a) Sobre cuestiones relacionadas con límite de tierras, suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre éstos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;